Cambio de criterio jurisdiccional sobre la declaración de improcedencia de la huelga (Cas. N.º 1594-2019 Arequipa)
Publicado el 19 de abril, 2023
La Corte Suprema cambia de parecer respecto a la improcedencia de la huelga, señalando que, de ser declarada así, procederá de todas formas mientras no sea declarada ilegal
El 29 de septiembre de 2021, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió sentencia en la Casación N.º 1594-2019 Arequipa, sobre impugnación de sanción disciplinaria; en el recurso de casación presentado por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la sentencia de vista que confirma la sentencia de primera instancia, la cual declaró fundada la demanda presentada por Giovanni Martín Abril Alcázar contra la Empresa señalada.
El señor Abril Alcázar demandó a la Empresa por haberle impuesto una sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, por haber supuestamente incurrido en paralización intempestiva de labores; dado que el señor Abril Alcázar participó en la huelga indefinida convocada por el Sindicato de la Empresa, la cual duró desde el 10 de marzo hasta el 24 de marzo del 2017.
La Autoridad Administrativa de Trabajo declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, lo cual motivó la sanción interpuesta por la Empresa; sin embargo, nunca se declaró la ilegalidad de la huelga, por lo cual se acató la medida sindical, y tampoco la Empresa requirió a los trabajadores que se reincorporen a sus labores, por lo cual la sanción interpuesta no tendría sustento normativo.
Por su parte, la Empresa planteó que la declaratoria de improcedencia dispuso que no se ejecute la huelga, que el rechazo de la comunicación de huelga por improcedencia es de carácter definitivo, y que, sin comunicación de huelga, esta medida de fuerza es evidentemente intempestiva. Sobre la sanción interpuesta al trabajador, alega que ésta no tiene relación alguna con la ilegalidad de la huelga, sino que se la ha sancionado por haber ejecutado una medida de fuerza intempestiva, lo cual es considerado falta grave, según lo señalado en el inciso a del artículo 25 del Decreto Legislativo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728.
En primera instancia, la demanda fue declarada fundada, dejándose sin efecto la sanción disciplinaria, y removiéndola del file personal del accionante; dado que no existió resolución que resuelva en definitiva la improcedencia de la comunicación de huelga, por lo cual, mientras no exista dicha resolución, los trabajadores pueden ejercer tal derecho. Asimismo, la demandada no ha probado que hizo el requerimiento a los trabajadores para que se reincorporen a sus labores. En la Sentencia de Vista, la Sala Superior a cargo confirmó la apelada.
En el recurso casatorio, la Empresa accionante señala las siguientes causales:
1) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
2) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, y 39 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo número 001-96-TR.
3) Infracción normativa del artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
4) Infracción normativa del artículo 81 de Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR.
5) Infracción normativa de los artículos 103 de la Constitución Política del Perú, y II del Título Preliminar del Código Civil.
6) Infracción normativa del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR.
7) Infracción normativa del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR.
8) Infracción normativa del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR (en adelante, LPCL).
Sobre el primero, la Sala Suprema señala que, si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores de realizar la huelga, esta decisión no quedó firme, pues fue apelada por el Sindicato; por lo cual, se tiene que los trabajadores acataron la huelga que fue convocada y decretada por su organismo sindical, no se trata de una paralización intempestiva, sino del ejercicio del derecho de huelga y libertad sindical. Por lo tanto, no se aprecia una motivación aparente o inexistente como alega la Empresa casante, debiendo desestimarse lo señalado en este acápite.
Respecto a la segunda causal, se tiene que la huelga, en el caso concreto, no necesariamente terminaba con la declaratoria de improcedencia, sino recién cuando fuera declarada ilegal, según lo señalado en el inciso d del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en concordancia con el artículo 84 inciso a del mismo texto legal, que prescribe que la huelga será declarada ilegal, si se materializa, no obstante haber sido declarada improcedente.
En el caso en concreto, no existe declaratoria de ilegalidad de la huelga, y dado que el Sindicato comunicó al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo del inicio de la huelga desde el 10 de marzo de 2017, tal decisión constituye el ejercicio legítimo del derecho de huelga; más aún si se tiene que el Sindicato interpuso recurso de apelación y de revisión frente a la declaratoria de improcedencia de la huelga. Asimismo, también se debe considerar que el recurso de revisión fue resuelto el 31 de marzo de 2017, ya finalizada la huelga; y que no hubo requerimiento del empleador a los trabajadores para que se reincorporen a las labores.
El artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo exige la declaratoria de ilegalidad de la huelga para calificar como injustificados los días de inasistencia, sin referirse para ello a la declaratoria de improcedencia de la huelga. Sin embargo, en el caso en concreto, la Autoridad Administrativa de Trabajo declaró improcedente la comunicación de huelga, pronunciamiento que no es definitivo, ya que los trabajadores pueden ejercer su derecho de impugnación; sólo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y sólo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada.
Por lo tanto, se tiene que el trabajador demandante no ha incurrido en una paralización intempestiva de labores, sino que ha ejercido de forma legítima su derecho a la huelga, al igual que los demás trabajadores del Sindicato que la acataron.
Sobre las demás causales, la Corte señala que no se puede atribuir al Sindicato o al emplazante haber incurrido en abuso de derecho, ya que el ejercicio de la huelga fue legítimo. Por ende, la sanción por falta grave interpuesta al demandante, sustentada en el inciso a del artículo 25 de la LPCL, vulnera su derecho al trabajo.
De esta manera, la Corte Suprema señala que la demanda resulta amparable en sus pretensiones principal y accesoria, como han señalado las instancias de mérito. Asimismo, la Corte Suprema reconoce que se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema, en la Casación Laboral N.º 25646-2017 Arequipa, así como en la Casación Laboral N.º 22596-2018 Lambayeque.
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