Los choferes de buses interprovinciales están excluidos de la jornada máxima de trabajo, debido a la naturaleza intermitente de sus labores (Cas. N.° 1235-2019 La Libertad)
Publicado el 28 de abril, 2023
La Corte Suprema se pronuncia sobre el régimen laboral de los choferes de buses interprovinciales señalando que están excluidos de la jornada máxima de trabajo, dada la naturaleza intermitente de sus labores brindadas con períodos de inactividad; en consecuencia, no les corresponde el pago de horas extras.
El 01 de febrero de 2023, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió sentencia a través de la Casación N.° 1235-2019 La Libertad, ante el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la empresa Internacional de Transporte Turístico y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada – ITTSA (en adelante, la empresa), contra la sentencia de vista que confirmó y modificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró fundada en parte la demanda sobre Pago de Beneficios Sociales y otros.
A través del escrito de demanda, el accionante Miguel Valenzuela Lomparte solicitó el pago de horas extras laboradas y no canceladas durante el período que trabajó, así como el pago y reintegro de descanso semanal obligatorio por todo el lapso laborado, entre otros beneficios sociales tales como la compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones ordinarias, gratificaciones extraordinarias, vacaciones truncas y utilidades.
En primera instancia, el Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda al determinar que la empresa realizó pagos directos al demandante como parte de su remuneración, acorde a lo verificado en el Acta de Inspección Judicial y un CD adjunto en autos. Asimismo, el recurrente no se encontraba sujeto a fiscalización inmediata al haber realizado sus labores con lapsos de inactividad; así, se encuentra excluido de la jornada máxima de trabajo y del pago de horas extras.
No obstante, fueron reconocidos dos descansos semanales y ocho feriados por cada año, así como periodos vacacionales, CTS y reintegro de utilidades, sumando un total de S/82,574.68 soles, más S/10,000.00 soles en honorarios profesionales.
Por su parte, la sentencia de vista confirmo y modificó la sentencia apelada reconociendo el pago por movilidad mensual del actor como condición de trabajo; además, respecto al pago de horas extras, se reconoce una hora diaria para su cálculo, determinando que el actor realizó una jornada laboral con doce horas de sobretiempo. Asimismo, se rechazó el agravio referente al descanso semanal obligatorio y feriados laborados y se dispuso realizar un nuevo cálculo sobre el reintegro de gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades; además, de otorgarse una indemnización vacacional que se omitió en la sentencia de primera instancia.
Ante ello, la empresa interpuso recurso de casación contra la citada sentencia alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa material tanto del artículo 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobada por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, como del artículo 18 del Reglamento del TUO de dicha ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR.
El artículo 5 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, señala que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los no sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Por su parte, el artículo 18 del Reglamento de la citada norma señala que, el trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador, por lo que los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas no serán consideradas como sobretiempo.
La Sala Suprema señaló que en aplicación del artículo 5 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera. Es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad.
Según el citado texto normativo, dicho grupo de trabajadores se encuentra legalmente excluido de la jornada máxima de trabajo. En consecuencia, si no hay previsión legal sobre la jornada de sobretiempo en estos casos, no existe obligación del empleador de efectuar pago alguno sobre ese concepto.
En la misma línea, la máxima instancia judicial puntualizó que en la Casación Laboral N° 3780-2014 La Libertad se establece que los conductores de vehículos de transporte público que prestan servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo; por lo tanto, no les corresponde el abono de horas extras. Asimismo, las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria, en el I Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral acordaron por unanimidad en el literal a) del Tema número 3, que “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia no están comprendidos en la jornada máxima solo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”.
En el caso concreto, se constata que el demandante como chofer de bus interprovincial realizaba labores de naturaleza intermitente, por cuanto sus servicios los brindaba de manera efectiva alternada con lapsos de inactividad, ya que contaba con un copiloto, que conducía cinco horas en el día o cuatro horas en la noche. Además, no tenía fiscalización inmediata por las rutas interprovinciales que tenía que cubrir; en ese contexto, colige que dicha labor se encuentra excluida de la jornada máxima de trabajo, no correspondiendo las horas extras que reclama en la demanda.
Así, para conceder horas extras no basta alegar haber efectuado trabajo en sobretiempo, sino que lo debe probar quien lo alega, conforme al artículo 23 número 23.1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prescribe que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
En ese mismo sentido, el colegiado supremo precisa que el artículo 10-A del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo preceptúa que la deficiencia en el sistema de registro de trabajo en sobretiempo no impedirá el pago de ese trabajo realizado, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.
Por lo expuesto, la Sala Suprema declara fundada la casación interpuesta por la empresa de transporte demandada.
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