Gobierno modificó la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Publicado el 05 de mayo, 2023

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El Poder Ejecutivo emitió un Decreto Legislativo, en el marco de las facultades otorgadas por el Congreso de la República, a fin de considerar como exportación de bienes la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyería destinada al mercado externo.

 

En efecto, a través del Decreto Legislativo N° 1552, publicado hoy en el diario oficial El Peruano, se modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Así, la citada norma brinda un tratamiento tributario de exportación a los productores mineros con la finalidad de promover la venta de metales a los fabricantes nacionales de joyas, para que estos puedan contar con materia prima para producirlas y exportarlas.

Para tal fin, se incorpora el numeral 13 en el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, conforme al siguiente texto:

Artículo 33. EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

(…)

13. La venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de la operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo, así como no deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1535 y normas reglamentarias.

El productor minero nacional se encuentra obligado a comunicar a la SUNAT la entrega del metal al fabricante nacional de joyas en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de producida esta. Hasta el día calendario siguiente de recibida la comunicación esta es enviada por la SUNAT al fabricante nacional de joyas quien debe dar su conformidad de haber recibido el metal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde que la comunicación le fue enviada. La comunicación y la conformidad se realizan a través del medio que la SUNAT disponga para tal fin. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT regula el medio, la forma y condiciones para que el productor minero presente dicha comunicación y el fabricante nacional de joyas otorgue la conformidad.

Para que la venta de metales realizada por el productor minero sea considerada como una operación de exportación, se debe haber realizado la comunicación y otorgado la conformidad en los plazos señalados en el párrafo precedente, conforme a lo dispuesto por la SUNAT.

Las joyas elaboradas con el metal vendido deberán ser embarcadas en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del metal al fabricante nacional de joyas.

El otorgamiento de la conformidad por parte del fabricante nacional de joyas conlleva su aceptación de cumplir con la obligación de embarcar las joyas elaboradas en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Si por cualquier motivo una vez cumplido el plazo de sesenta (60) días hábiles no se ha efectuado el embarque, el sujeto responsable de la exportación del producto terminado asume la responsabilidad por el pago de los impuestos que correspondan.

No cumplir con embarcar las joyas dentro del plazo establecido en el cuarto párrafo constituye una infracción tributaria que es sancionada con el pago de una multa equivalente al 15% del importe total de la factura emitida por la venta del metal a que se refiere el primer párrafo.

Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal.

Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el fabricante nacional de joyas puede acogerse ante la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar las joyas por el período que dure la causal de fuerza mayor.

La SUNAT puede establecer la forma, plazo y condiciones para solicitar y atender dicha prórroga, así como los mecanismos necesarios para controlar la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, que incluye, entre otros, los comprobantes de pagos, registros y documentos de control.”

Finalmente, se establece que la citada norma rige a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente el supuesto previsto en el numeral 13 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

 

Revise aquí el Decreto Legislativo N° 1552

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