Tribunal de Fiscalización Laboral precisó criterios sobre Resoluciones de Sala Plena emitidos a lo largo de su creación (Res. de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL)

Publicado el 10 de mayo, 2023

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A través de un Acuerdo Plenario, el Tribunal de Fiscalización Laboral refina criterios establecidos a lo largo de su existencia

El 11 de abril de 2023, el Tribunal de Fiscalización Laboral emitió Acuerdo Plenario, ya que identificó la necesidad de precisar ciertos criterios interpretativos de observancia obligatoria para las entidades del Sistema de Inspección de Trabajo, respecto a las Resoluciones de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, 003-2022-SUNAFIL/TFL y 004-2022-SUNAFIL/TFL, respectivamente. Los temas abordados son los siguientes:

a) Respecto a la demora en la respuesta de los requerimientos de información y la tipificación propuesta

Se debe definir el concepto de “entrega tardía”, a fin de evaluar si corresponde aplicar una infracción grave o muy grave cuando el sujeto inspeccionado presenta información fuera del plazo estipulado. Así, el Tribunal define este concepto como “la remisión, a través de cualquier medio previsto en el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG); que ocurre cuando, antes del cierre de la orden de inspección, el sujeto obligado pone a disposición del inspector la totalidad de la información solicitada”. Esta entrega debe permitir que el inspector pueda analizar el contenido de la misma, dejando constancia de ello en el Acta de Infracción.

Por lo tanto, y a la luz de lo señalado, el Tribunal establece que, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de infracción grave o muy grave.

De esta manera, por ejemplo, si la entrega de documentación solicitada se realiza durante el último día de la etapa inspectiva, y esta información es demasiado extensa o compleja al punto que no permite el análisis de la autoridad fiscalizadora, se colisiona con el principio de buena fe al frustrar la inspección de trabajo.

b) Respecto a la aplicación de los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas inspectivas de requerimiento de pago

En situaciones donde el sujeto inspeccionado vea su disponibilidad patrimonial supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras personas, es preciso establecer que el inspector actuante deberá analizar y justificar, con una motivación suficiente, cuándo es que la condición económica del sujeto inspeccionado imposibilitaría el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento a ser emitida. Por lo tanto, el sujeto inspeccionado deberá acreditar la precariedad de su situación económica.

Asimismo, el estado económico debidamente acreditado debe de evaluarse a raíz de aquellas omisiones que ya han sido puestas en conocimiento del empleador o que este ha advertido por su cuenta. Por lo tanto, si teniendo conocimiento del incumplimiento, no se evidencia ni la planificación ni el inicio de acción correctiva por parte del sujeto fiscalizado, el inspector podrá llevar a cabo las actuaciones tendentes a garantizar el cumplimiento de la normativa socio laboral, ponderando si tal implementación realmente puede verse afectada por la capacidad socioeconómica de la inspeccionada.

Como reglas de aplicación, se indica que bajo ninguna circunstancia lo señalado deberá dejar en estado de indefensión a los trabajadores. Asimismo, frente a obligaciones que no impliquen necesariamente el desembolso de una partida importante (o impliquen obligaciones de hacer o no hacer), no podrá ser sustentable tales alegatos por parte del sujeto inspeccionado.

c) Respecto a la aplicación del principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal en las entidades públicas

Cuando los sujetos inspeccionados son entidades públicas, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada en el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico, si se aprecia que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o gasto necesario para cumplir con estas obligaciones laborales. Para tal fin, se debe demostrar que las autoridades que conocieron el contenido de los requerimientos tenían las competencias para implementar los cambios, pero se encontraban realmente limitados por la asignación de su presupuesto; la carga de la prueba recae en la entidad inspeccionada.

No obstante, las obligaciones vinculadas a temas de seguridad y salud en el trabajo que impliquen un peligro o riesgo grave o inminente a la vida o a la salud de los trabajadores, exceden los alcances de este criterio, no resultando aplicable en dichas materias.

d) Respecto de la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento

El Tribunal señala que el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su origen y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Así, considera los siguientes criterios:

Legalidad: Para evaluar este criterio, se debe haber comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación, dado que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva.

Razonabilidad: La medida inspectiva escogida por el inspector debe mantener proporción entre los medios y fines de la inspección; esto es que, dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene la autoridad inspectiva, se debe elegir/optar por una que sea proporcional al fin perseguido por la administración.

Proporcionalidad: Se debe realizar el test de proporcionalidad al momento de determinar la legitimidad de los fines perseguido por parte de la medida inspectiva del requerimiento.

e) Respecto a la interposición de recursos de revisión que no se sustenten en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas del derecho laboral

Toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario.

Por el contrario, todo recurso de revisión que contenga la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otros principios reconocidos en la LPAG, pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentadas, deberán ser declarados improcedentes.

f) Respecto a las jornadas acumulativas acordadas por excepción durante la pandemia desatada por el COVID-19

Debido a que las condiciones que motivaron la adopción de la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa o atípica por encima del máximo permitido han cambiado y ya no se encuentran vigentes; la aplicación de estas medidas debe realizarse rigurosamente a lapsos y contextos específicamente delimitados en cada expediente de inspección. Así, el criterio que convalida estos acuerdos debe abordar los supuestos en los que se compruebe que, durante los meses iniciales de pandemia, se haya tenido que acudir a medidas realmente extraordinarias para evitar la propagación del COVID-19.

Por lo tanto, no es viable invocar el establecimiento de una la jornada acumulativa por encima del test constitucional de la jornada atípica o acumulativa en el sector minero, establecido en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y su aclaratoria, ni en el estado actual ni en los expedientes de fiscalización que datan de etapas en donde las condiciones referidas no se cumplan.

 

Revisa la sentencia aquí

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