El principio de inmediatez envuelve, también, que el sujeto inspeccionado tome medidas al tomar conocimiento de las faltas a las normas sociolaborales detectadas por el inspector de trabajo (Res. N.º 007-2023-SUNAFIL/TLF)

Publicado el 14 de mayo, 2023

Udeapolis Informa

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El Tribunal de Fiscalización Laboral fija precedente vinculante respecto al valor del principio de inmediatez cuando el sujeto inspeccionado corrige la situación que originó la inspección laboral

El 26 de abril de 2023, el Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución de Sala Plena N.º 007-2023-SUNAFIL/TLF, como respuesta al recurso de revisión presentado por Turismo Días S.A. contra la Resolución de Intendencia emitida en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra dicha Empresa por cometer infracción en materia de relaciones laborales.

Luego de realizarse el procedimiento inspectivo correspondiente, se sanciona a la Empresa con una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar el registro de control de asistencia de los trabajadores beneficiarios, durante la visita inspectiva realizada el 14 de octubre de 2020. Ante ello, la Empresa presenta recurso de apelación, señalando que contaba con un registro de asistencia, pero los trabajadores beneficiarios no lo llenaron.

No obstante, la Resolución de Intendencia emitida en el procedimiento administrativo sancionador declaró infundado el recurso, ya que el sujeto inspeccionado reconoció no tener el registro de control de asistencia de los trabajadores beneficiarios, y no se demostró que dichos trabajadores hayan estado excluidos de consignar su asistencia de forma diaria y personal. Asimismo, alega que, si bien los trabajadores presentaron declaraciones juradas reconociendo que se olvidaron de llenar el registro de horas, es deber del empleador verificar y controlar que los trabajadores consignen diariamente y de manera personal su ingreso y salida del centro de trabajo.

En su recurso de revisión, la Empresa alega que sí cuenta con un documento físico de registro de asistencia, que ha sido actuado en el proceso; asimismo, indica que los trabajadores no cumplieron con su obligación de registrar su asistencia, ante lo cual se les enviaron sendos memorandos sobre tales hechos.

El Tribunal de Fiscalización Laboral inicia su análisis señalando que, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Una vez que la Administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, debiendo presentar los medios de prueba necesarios para desestimar lo señalado por la Administración.

Luego, señala que el Decreto Supremo N.º 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, obliga al empleador a tener un registro permanente de control de asistencia cuya integridad debe ser protegida por la Empresa, debiendo adaptar medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. De esta manera, queda claro que la finalidad del registro de control de asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores, así como para llevar la contabilidad de las horas extras trabajadas durante la jornada de trabajo.

Así, la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a realizar el registro de asistencia personal, debiendo poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que llenen este registro de asistencia. Finalmente, señala que el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro.

En el caso en concreto, se tiene que el 14 de octubre de 2020, se realizó la visita inspectiva al centro de labores de la Empresa, donde se constató la ausencia de marcaciones en el registro de asistencias de los trabajadores. Ante ello, el 15 de octubre de 2020, la inspeccionada sanciona a los trabajadores señalados con una llamada de atención, por no cumplir con el llenado del registro de asistencia, lo cual es respondido por los trabajadores a través de sendas declaraciones juradas, donde reconocen el hecho y solicitan las disculpas del caso. Esto fue verificado en el requerimiento de información del 26 de octubre de 2020, donde la Empresa presentó los documentos referidos supra.

El Tribunal advierte que la Empresa actuó de forma inmediata ante la situación antijurídica que había acaecido tras la revisión de los registros de asistencia. Por ende, si bien la infracción interpuesta a la Empresa es de carácter objetivo (pues basta con que se vea que el sujeto inspeccionado no tiene un registro de asistencia o el que tiene no haya sido llenado adecuadamente para aplicar la sanción), existen circunstancias que llevan a que la Autoridad Administrativa de Trabajo examine la responsabilidad del sujeto inspeccionado, como puede ocurrir cuando el sujeto inspeccionado atiende el incumplimiento de forma inmediata, tomando medidas adecuadas de corrección.

Lo que se debe evaluar, en palabras del Tribunal, es si el empleador, a través del ejercicio del poder de dirección, busca encausar cierta acción u omisión de sus trabajadores resultante en un incumplimiento del que sea responsable, siempre que el incumplimiento detectado se extienda en un periodo igualmente inmediato. Así, de verificarse que el lapso por el que se extendió el posible incumplimiento puede entenderse válidamente subsanado —y no exista un periodo de incumplimiento mayor al de la posible conducta subsanadora— no correspondería imputar responsabilidad al administrado.

En el caso en concreto, cuando el empleador sanciona a sus trabajadores al día de haber tomado conocimiento del, se aprecia que el empleador ejerció su poder de dirección frente a sus trabajadores para disponer que cumplan con su deber de marcar el cuaderno de registro de asistencias que implementó, en su calidad de empleador y garante del mismo.

Así, la actuación de la Empresa no encaja en el supuesto de hecho de la norma bajo la cual se sustenta la sanción al empleador, ya que sí se cuenta con el registro de control de asistencia, es decir, se ha velado por su eficacia al tomar una medida inmediata para corregir su falta de llenado, y no se ha impedido ni sustituido al trabajador en la marcación.

Por lo tanto, se concluye que la actividad inspectiva no ha demostrado la culpabilidad de la Empresa, declarando fundado el recurso de revisión, y dejando sin efecto la sanción interpuesta en el procedimiento administrativo sancionador.

 

Revisa la sentencia aquí

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