La imposición de multas no puede ser automática (Exp. N.º 03846-2012-PA/TC)

Publicado el 03 de junio, 2023

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El Tribunal Constitucional señala que la aplicación de multas debe ser motivada por el Juez en la Resolución Judicial que la interpone

El 06 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia en el proceso signado con Expediente N.º 03846-2012-PA/TC, en los seguidos por Luigi Calzolaio contra la Primera Sala Civil Juliaca – San Román, y la Procuraduría Pública del Poder Judicial, solicitando que se tramite la apelación presentada contra la Resolución N.º 152-2011 con efecto suspensivo, y que se anule la sanción decretada en la Resolución N.º 01-2011.

Sostiene que la impugnación planteada debió ser tramitada con efecto suspensivo, por lo que se ha vulnerado su derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto al predeterminado por Ley. Asimismo, señala que se han dado una serie de irregularidades debido a que se le llamó la atención a la relatora; y, finalmente, alega que la multa que se le interpuso no ha sido debidamente fundamentada y que su causa ha sido postergada ilegítimamente.

Los demandados contestan la demanda, señalando que el error mecanográfico por el que se le sancionó no es suficiente para alegar la vulneración de algún derecho fundamental del demandante; asimismo, señala que se busca cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados. Finalmente, señalan que la multa interpuesta obedece a lo que fue previsto por el artículo 404 del Código Procesal Civil.

En primera instancia, la demanda es declarada infundada, en tanto las resoluciones judiciales cuestionadas han sido válidamente emitidas, en cumplimiento de lo señalado en el Código Procesal Civil. Por su parte, en segunda instancia, se confirmó la Sentencia, ya que no era necesario justificar la aplicación de la multa, ya que esto se encuentra autorizado por el artículo 404 del Código Procesal Civil.

Sobre el error mecanográfico al momento de consignar la fecha, el Tribunal Constitucional señala que esta equivocación no amerita un pronunciamiento de fondo ni mucho menos que se declare la nulidad de dicha resolución. Asimismo, señala que la corrección de este error se realizó en la Resolución N.º 03-2011, por lo cual esta pretensión se declara improcedente.

Por otro lado, sobre la concesión de la apelación sin efecto suspensivo, el Tribunal Constitucional señaló que esto corresponde ser determinado por la justicia ordinaria, y no por la justicia constitucional. Así, la decisión de conceder la impugnación planteada sin efecto suspensivo ni con la calidad de diferida no puede ser calificada como arbitraria pues, conforme se advierte de tales resoluciones, se ha esbozado por qué se le ha otorgado tal efecto. Por lo tanto, se debe declarar esta pretensión como infundada.

Finalmente, respecto a la interposición de la multa, se tiene que, al afirmar que existen resoluciones judiciales que puedan imponer sanciones sin necesidad de justificación alguna, supone sostener la ineficacia de la Constitución y del deber del Juez de respetar los derechos fundamentales sobre la mera aplicación de la norma. Por ello, los jueces tienen el deber de aplicar el control difuso o realizar una interpretación de la Ley conforme a la Constitución, decantándose por descartar toda interpretación que vulnere a esta última.

La justificación de este tipo de sanciones no es otro que desalentar que los litigantes comparezcan deslealmente ante el órgano jurisdiccional abusando de las garantías que rodean el proceso judicial. No obstante, el mero hecho de que lo solicitado no resulte atendible no puede inexorablemente acarrear, de manera automática, la imposición de una sanción pecuniaria, pues ello no necesariamente implica que se haya actuado dolosamente de mala fe, esto es, lo que justamente se persigue desincentivar.

En la medida que la buena fe se encuentra estrechamente ligada a la presunción de inocencia, se debe presumir que la actuación del litigante, en principio, no es temeraria. De ahí que, la aplicación de una sanción requiere que dicha inconducta se encuentre debidamente detallada en la resolución judicial que la impone (motivación cualificada), a fin de desvirtuar tal presunción.

En adición a ello, el que una decisión jurisdiccional se decante por una posición en lugar de otra no implica necesariamente que esta última sea errónea; por lo tanto, si el litigante no se ha conducido de manera incorrecta, la sola posibilidad de ser sancionado por ejercer sus derechos fundamentales es algo que este Colegiado no puede convalidar.

Por lo tanto, es evidente que, al no motivar la aplicación de la sanción interpuesta contra el demandante, solamente justificándose en una auto aplicación del artículo 404 del Código Procesal Civil, se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De esta manera, se declara fundada la demanda en este acápite.

 

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