La solicitud de cambio de centro penitenciario debe ser adecuadamente fundamentada (Exp. N.º 1287-2022-HC/TC)

Publicado el 26 de abril, 2023

Udeapolis Informa

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El Tribunal Constitucional sigue su corriente jurisprudencial al señalar que el traslado de un interno a otro centro penitenciario debe realizarse cuando éste justifique adecuadamente dicha solicitud

El 19 de enero de 2023, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 51/2023, en el proceso signado con Expediente N.º 01287-2022-HC/TC, iniciado por Juan Carlos Portugal Sánchez, abogado de Félix Manuel Moreno Caballero, contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, alegando la vulneración a los derechos a la salud, la integridad personal y la vida; así, solicita el inmediato traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario Castro Castro.

En su demanda, alega que el favorecido fue recluido en el penal de Ancón I y ubicado en la zona denominada “venusterio”; el cual fue calificado por el director del penal de aquel entonces que era una zona de clasificación o categorización para nuevos internos, por lo que sería reubicado en el plazo máximo de un mes, pues el venusterio no es una zona habitable o de reclusión dado que no hay acceso al patio, ni espacios abiertos ni luz natural, siendo el favorecido la única persona que lo habita. Sin embargo, nunca fue conducido al área de prevención, ya que los coinvestigados en el delito cuya participación se le acredita al favorecido se encuentran allí, y a que existe peligro de que otros reos tomen represalias en contra de su vida.

Añade que el beneficiario es una persona con un historial médico riesgoso, grave y agudizado por su detención, ya que padece de hipertensión arterial no controlada y problemas cardiacos; asimismo, fue sometido a una intervención quirúrgica de la columna por triple fractura, y debe recibir un programa de rehabilitación física con la que no cuenta el penal de Ancón I. Por otro lado, alega que inicialmente dormía sobre un colchón en el piso, el cual fue destruido posteriormente, debido a las sospechas del director de que había un celular ahí; actualmente, duerme en una hamaca.

En su respuesta, el procurador público del INPE señaló que la actuación de la Administración penitenciaria obedece a una conducta que tenga por finalidad vulnerar los derechos constitucionales del favorecido, que no se le puede trasladar al penal de Castro Castro ya que este no acepta nuevos internos, y que el área del venusterio es segura al encontrarse lejos de la población penal.

Por otro lado, el demandado señala que ningún momento fue clasificado para el penal de Castro Castro, que fue trasladado y hospitalizado múltiples veces según sus necesidades médicas, que el venusterio es una zona segura lejos de la población penal y que tiene servicios básicos a la disposición del reo, y que recibe asistencia médica por parte del médico y de las enfermeras del penal de Ancón I.

En entrevista que se le realizó al beneficiario, se tiene que el venusterio es una zona que no tiene pasadizo, patio, cancha ni zona común; si bien solicitó que se le cambie de lugar, el director le digo que por su seguridad era imposible, por lo cual no ha salido a ningún lado salvo las veces que fue trasladado a la clínica por sus problemas de salud. Asimismo, alega que la fiscal del caso por el cual está detenido envió un documento al penal, indicando que el favorecido no sea llevado a prevención, ya que allí se encuentran personas que son investigadas por el mismo caso.

En primera instancia, la demanda fue declarada infundada, ya que ninguna de las partes corrobora que el venusterio sea una zona de castigo o de tránsito, sólo se ha determinado que la ubicación del beneficiario en el venusterio se funda en razones de seguridad; esto ha sido confirmado por el favorecido, quien detalla haber sido agredido y amenazado en el Pabellón 5. Asimismo, se ha demostrado que el beneficiario está hospitalizado en el tópico del área de salud del penal de Ancón I para sus terapias físicas de rehabilitación, se encuentra estable y con pronóstico favorable, lo cual ha sido corroborado por el abogado del demandante.

En segunda instancia, la Sala Superior encargada confirmó la resolución apelada, ya que el beneficiario en ningún momento fue clasificado para el penal de Castro Castro, sino que fue clasificado directamente al penal de Ancón I. En adición a ello, el actor no justifica adecuadamente el traslado que solicita; ya que en un nuevo penal va a ser sometido a las mismas restricciones que corresponden a una persona detenida; y que la situación de amenaza y peligro que padece en el penal Ancón I no va a cambiar en otro penal, ya que los integrantes de las organizaciones criminales que el favorecido ayudó a desarticular se encuentran en distintos penales, por lo que su alegato resulta inconsistente.

Finalmente, señala que el abogado no sustenta sus argumentos en medios de prueba respecto al venusterio, y que ha venido recibiendo las atenciones médicas pertinentes, por lo cual no sería posible afirmar que se le ha privado de las atenciones médicas necesarias.

Sobre el caso, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional señala que se ha presentado un habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar los derechos fundamentales del detenido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple el mandato de detención. Asimismo, indica que, en jurisprudencia anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí mismo no constituye un acto inconstitucional.

En adición a ello, el Tribunal señala que no todo traslado de establecimiento penitenciario comporta, per se, el análisis constitucional de la actuación de la Administración penitenciaria que dio lugar a tal medida; dicho control constitucional vía habeas corpus está circunscrito a aquellos casos en los que mínimamente se manifieste el agravamiento de las formas y las condiciones en las que el interno cumple la privación de su libertad personal.

Al determinar la pretensión del demandante, la Sala Segunda considera que en ningún momento se determinó que, inicialmente, el beneficiario sería recluido en el penal de Castro Castro, sino que fue directamente ubicado en el Pabellón 5, Etapa B, del penal Ancón I. Por ende, el Tribunal considera que la pretensión del demandante debe ser ajustada, tomándose en cuenta que busca la reubicación del favorecido en otro recinto del penal Ancón I que no sea el venusterio, o en otro penal de la República.

Respecto a las prestaciones del venusterio, existen versiones encontradas entre las partes, sin que obren medios de pruebas que acrediten el estado y las condiciones reales de dicho recinto carcelario; así como tampoco se ha constatado la real condición material en la que el beneficiario cumple su reclusión. Por lo tanto, este acápite de la demanda deberá ser declarado improcedente.

Por otro lado, el demandante señala que el beneficiario fue despojado de su ropa y golpeado durante una inspección efectuada por el INPE el 21 de agosto de 2020; sin embargo, la alegada lesión de su derecho a la integridad física se habría producido y habría cesado antes de la fecha de postulación de la demanda, la cual fue realizad el 30 de abril de 2021, debiendo declararse improcedente la demanda en este acápite.

Sobre las amenazas que recibe el favorecido, la Sala Segunda señala que justamente fue trasladado al venusterio a efectos de salvaguardar su integridad física, la cual se veía afectada cuando se encontraba en el Pabellón 5. De esta manera, se tiene que la reclusión del favorecido en el venusterio obedece justamente al resguardo de su integridad personal respecto a las quejas que el mismo interno presentó ante la Autoridad penitenciaria.

En ese contexto, el Tribunal señala que las copias de los escritos sobre amenazas supuestamente redactadas por los internos que refiere la demanda no convencen al Tribunal, a efectos de estimar que su integridad personal corre un indubitable peligro que amerite su traslado a otro recinto carcelario del penal de Ancón I o de otro establecimiento penitenciario de la república con similar régimen penitenciario que determine el INPE. Por lo tanto, este acápite de la demanda deberá ser declarado infundado.

Finalmente, respecto a las enfermedades que padece el favorecido, se tiene que existen reportes médicos emitidos por la médico del penal de Ancón I, en los que se determina que el beneficiario se encuentra hemodinámicamente estable, con evolución y pronóstico favorable, que se recomienda que continúe su tratamiento y que se encuentra hospitalizado en el tópico del área de salud para manejo de las terapias físicas de rehabilitación. Asimismo, el mismo favorecido ha señalado que se encuentra hospitalizado en una cama ortopédica en el tópico del penal.

Por lo tanto, queda demostrado que el beneficiario recibe las atenciones médicas respecto de sus dolencias por parte de la Administración penitenciaria del penal de Ancón I, debiendo declararse infundada la demanda en ese acápite.

 

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