Mantener a un trabajador sin darle labor efectiva debido a su traslado a otra empresa como parte del bloque patrimonial representa un acto de hostilidad (Cas. Lab. N.º 12839-2019 Lima Norte)
Publicado el 08 de mayo, 2023
La Corte Suprema establece que se afecta la dignidad de la persona como trabajador cuando el empleador, sin justificación alguna, restringe sus labores efectivas, lo cual implica la vulneración al derecho al trabajo
El 13 de abril de 2022, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió sentencia casatoria en el proceso signado con Casación Laboral N.º 12839-2019, el cual fue interpuesto por Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A. En sede casatoria, la Empresa alega la interpretación errónea del inciso g) del artículo 30º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL); y la infracción normativa por inaplicación del numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
En el proceso laboral que devino en esta casación, el señor Jhony Cerón Larianco Larianco solicita el cese de los actos de hostilidad por parte de la Empresa, por haber sido trasladado a un lugar distinto de aquel en el que prestaba sus servicios, de forma inmotivada; alegando las causales referidas en el inciso c) y g) del artículo 30º de la LPCL. En primera instancia, el Juzgado encargado declaró improcedente la demanda respecto a la causal c), e infundada respecto a la causal g) sobre la afectación contra la moral que afecta la dignidad; pues considera que no existen actos de hostilidad, pues el trabajador no fue llevado a un área geográfica distinta.
Por su parte, en segunda instancia, la Sala Laboral confirmó en parte la Sentencia de primera instancia respecto la causal c); sin embargo, consideró que sí hubo actos de hostilidad respecto a la afectación a la dignidad del demandante. Según la Sentencia de Vista, si bien ha acaecido la sustracción de la materia debido a que el demandante ya no labora en la Empresa, pues fue transferido a otra a través de un bloque patrimonial, ello no afecta la reparación por las vejaciones y humillaciones al mantenerlo en el auditorio de zona administrativa, sin darle efectiva labor.
Al analizar el proceso en sede casatoria, la Corte Suprema señala que primero se evaluará la alegada infracción al artículo 139º de la Constitución. Sobre ello, alega que en la Sentencia de Vista se ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué le corresponde al demandante el pago de la indemnización por daños y perjuicios; así, se denota que esta resolución no carece de motivación ni adolece de motivación aparente o incongruencia. Por ende, se declara infundada la casación en este acápite.
Por otro lado, al evaluar la alegada infracción por interpretación errónea del inciso g) del artículo 30º de la LPCL, la Corte Suprema resalta que existe un aspecto subjetivo del cese de actos de hostilidad invocado, relacionado al “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”. Para demostrar esto, se deben ofrecer indicios y medios de prueba que puedan demostrar que el ius variandi del empleador no se ha sujetado al principio de razonabilidad, debiendo acreditarse esta conducta. Sin embargo, el juez, en el caso en concreto, debe considerar la posición de desventaja en la que se encuentra el trabajador al momento de demostrar conductas del empleador, por lo cual deberá ponderar y atenuar las exigencias de la prueba, mas no así eliminar este requisito.
Sobre las conductas considerada por el inciso g) del artículo 30º de la LPCL, la Corte Suprema señala lo siguiente:
- Actos contra la moral: Dolor, sufrimiento o lesión a los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya sea por padecimientos físicos o morales que lesionan sentimientos directos o indirectos de la persona.
- Todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador: Relacionado al respeto de la persona humana, a ser tratado como iguales y gozar de los mismos derechos fundamentales, debiendo individualizarse el derecho afectado.
En este caso en particular, la Corte Suprema considera pertinente evaluar si el traslado del trabajador demandante de su puesto de trabajo habitual (plata de producción de ladrillo) al auditorio de la demandada, manteniéndolo en dicho lugar sin prestar labor efectiva, ha afectado su dignidad como trabajador.
Sobre ello, se tiene que el 08 de mayo de 2017 la Empresa invita a permanecer en su auditorio a los trabajadores que no firmaron el contrato de trabajo de transferencia (incluyendo al demandante), debido a que un bloque patrimonial productivo (Plata de producción de ladrillo) había sido transferido a la empresa Inversiones Norlima S.A. A ojos de la Corte Suprema, este traslado restringió su derecho al trabajo en su afectación a la directriz de otorgar las condiciones equitativas y satisfactorias, al privarles de realizar labor efectiva hasta el 04 de septiembre de 2017; pues al día siguiente estos trabajadores recibieron una licencia con goce de haber hasta la suscripción de la transferencia, realizada el 19 de octubre de 2017.
En adición a ello, la Corte Suprema establece que la retención del trabajador demandante en el auditorio sin darle labor efectiva, por el hecho de no firmar el contrato de trabajo de traspaso, no tiene justificación; y constituye en sí misma una medida de coacción no admitida por el derecho. De esta forma, queda acreditado que se ha configurado el acto de hostilización previsto en el inciso g) del artículo 30 de la LPCL, debiendo ser declarado infundado el recurso de casación en su totalidad.
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