La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no es más que un efecto del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (Cas-1686-2021 Lima Norte)
Publicado el 20 de mayo, 2023
La Corte Suprema señala que el pago tardío de las obligaciones pecuniarias derivadas de un proceso de alimentos no constituye el cumplimiento de las reglas de conducta que amerite la suspensión de ejecución de la pena
El 30 de marzo de 2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió la Casación N.º 1686-2021 Piura, ante el recurso de casación presentado por el Ministerio Público contra el auto de vista que revocó el auto de primera instancia y, reformándolo, declaró infundado el requerimiento fiscal e improcedente la ejecución de pena, disponiendo el levantamiento de la orden de captura girada en contra de Carlos Alberto Gargate Retuerto.
El señor Gargate Retuerto fue condenado a un año y nueve meses de pena privativa de la libertad, suspendida, como autor del delito de omisión a la asistencia familiar. En el proceso penal de ejecución de sentencia se llevó a cabo una primera audiencia de revocación de la suspensión de la pena, la cual fue declarada infundada, y se le otorgaron ocho meses más de pena suspendida. Luego de terminado ese plazo, el Ministerio Público solicitó nuevamente la revocatoria de la suspensión, el cual fue declarado fundado y se ordenó la captura del imputado.
El Ministerio Público interpuso recurso de casación de forma excepcional, según lo estipulado en el artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Penal, y propuso como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial que se determine si ante la revocación de la pena suspendida por efectiva, como consecuencia del incumplimiento de las reglas de conducta, la sala superior puede revocar la revocación de la suspensión de la pena, a partir de recurrir como sustento a un cumplimiento tardío de las obligaciones.
Al realizar su análisis, la Corte Suprema señala que la pena privativa de la libertad se suspende bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y que el incumplimiento de estas revoca dicha suspensión. Esta suspensión, evidentemente, se atañe a la ejecución de la pena, mas no de la condena en sí. En adición a ello, la Corte deduce que, de no cumplir con las reglas de conducta que le fueran impuestas dentro del periodo de prueba, se incurre el incumplimiento, ante el cual se debe aplicar los efectos previstos en el artículo 59 del Código Penal, entre los que se incluye revocar la suspensión. En cada caso concreto, la referencia esencial será la precisión del apremio que se haya establecido al momento de resolver la pena, pudiendo ser genérico o puntual, discrecionalmente se aplicará el que resulte conveniente al caso específico y teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio que se origina con el incumplimiento.
Asimismo, resulta importante advertir las causas por las que no se ha cumplido dichas reglas y los efectos que ocasiona su incumplimiento; en el caso de pensiones alimentarias devengadas, la falta de pago de las mismas deviene en un incumplimiento grave, por lo cual la medida aplicable sería la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La gravedad de este incumplimiento recae en que se debió recurrir a la justicia penal para obligar al cumplimiento de una obligación alimentaria vital y básica en favor del hijo menor de edad del imputado; sin embargo, y a pesar de que se le dio la oportunidad para cumplir con su obligación estando en libertad, éste recurre en su incumplimiento y elude la obligación.
En el caso en concreto, se tiene que la Sala Superior revocó la decisión de eliminar la suspensión de la pena en favor del condenado, debido a que el procesado habría cumplido con realizar el pago de las pensiones devengadas y de la reparación civil, pero de forma tardía. No obstante, para el ad quem, el pago de la obligación es suficiente para que no se ejecute de manera efectiva la pena privativa de la libertad, se haya hecho tardía o no.
En este caso, el pago se había realizado tras haber concluido el plazo otorgado al sentenciado, inclusive cuando ya se había emitido la resolución de revocación de suspensión de la pena; así, para cuando cumplió con sus obligaciones alimentarias, ya había incurrido en incumplimiento. Por lo tanto, para la Corte Suprema, este pago tardío no tiene valor justificante para mantener la suspensión de la pena, ya que el plazo para cumplir las reglas ya había terminado.
En efecto, la revocación de la suspensión de la pena, que trae como consecuencia la privación efectiva de la libertad del sentenciado, no es más que un efecto del incumplimiento de las reglas de conducta en que este incurrió; es decir, el fundamento de la efectividad de la privación de la libertad será el incumplimiento, mas no la omisión de la obligación pecuniaria. Por tal motivo, aunque se pague después, de manera tardía, los efectos del incumplimiento deben continuar su curso y serán dictados en una resolución motivada por el órgano competente.
Así, la decisión emitida en segunda instancia resulta legalmente incorrecta, ya que no advierte que la oportunidad para realizar el pago ya expiró; más bien se trata de un apercibimiento más importante referido al incumplimiento de una condena penal en toda su extensión, que se deriva de la renuencia del imputado de cumplir con las reglas que está obligado a cumplir.
Por lo tanto, se declara fundada la casación, y confirmaron la resolución de primera instancia.
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