No se puede cuestionar la maternidad acaecida por fecundación in vitro, a pesar de que la donante y la gestante no sean la misma persona (Cas. 1520-2017 Lima)

Publicado el 17 de mayo, 2023

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La Corte Suprema señala que no se puede solicitar la anulabilidad del reconocimiento realizado por la madre que gestó al hijo a través de la fecundación in vitro, aunque no haya sido la donante del material genético para su concepción

El 14 de marzo de 2018, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitió la Casación N.º 1520-2017 Piura, ante el recurso de casación presentado por Custodio Olsen Quispe Condori contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda.

El recurso de casación fue declarado fundado por la alegada infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala no cumplió con valorar los medios probatorios que corroboran que la demandada no es la madre biológica de su hija. Asimismo, también alega la infracción normativa procesal del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, pues la sentencia no estaría adecuadamente motivada. Finalmente, también se alega la infracción normativa material del artículo 7 de la Ley N.º 26842, Ley General de Salud, en tanto no se cumple el requisito ahí señalado para la reproducción asistida homóloga, el cual es que la condición de madre genética y madre gestante no recaiga en la misma persona.

En la demanda, se tiene que el señor Quispe Condori interpuso demanda contra Maria Alicia Alfaro Dávila, a fin de que se declare la invalidez del acto jurídico realizado el 10 de mayo de 2005, en tanto reconoce la paternidad sobre la hija de ambos de forma errónea. Esto ha sido demostrado en la pericia realizada durante el proceso de alimentos seguido contra el demandante, por lo cual el acto jurídico que reconoce la maternidad de la demandada se encuentra errado.

Ante ello, la demandada señala que no existe error en la declaración que la reconoce como madre de su hija; que el artículo 221 del Código Civil sanciona con la anulabilidad los actos jurídicos bilaterales, mas no los unilaterales, como lo es el reconocimiento de su maternidad; y que gestó y alumbró a su hija, como es de conocimiento del demandante.

En primera instancia, se declara infundada la demanda; si bien la fecundación in vitro no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico peruano, tampoco está prohibida, por lo cual puede llevarse a cabo. Asimismo, se ha actuado una copia del Convenio de Realización de Técnicas de Reproducción Asistida, el cual esta suscrtio por el demandante, donde este reconoce, admite y acepta que se realice la fecundación in vitro con un óvulo donado. Por esa misma razón, no se puede admitir que existiese error en la declaración de maternidad, en tanto la demandada reconoce, admite y acepta este método reproductivo.

Por otro lado, en segunda instancia, se confirma la sentencia de primera instancia por los mismos motivos.

Respecto a la alegada infracción procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, se indica que la decisión de la Sala Superior se ha ceñido a los medios probatorios actuados en el proceso, por lo cual no se puede cuestionar la motivación de la Sentencia de Vista. Asimismo, ha expresado las valoraciones esenciales y determinadas que sustentan su ratio decidenci. Asimismo, la propia demandada ha reconocido que no es la madre genética de la menor, por lo cual no resultaba necesario valorar la prueba de ADN para la emisión de la sentencia.

Asimismo, respecto a la denuncia de carácter material, la Corte Suprema explica la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad: mientras que la nulidad se refiere a la invalidación por vicios estructurales que afectan el orden público y puede ser solicitada por cualquier persona interesada, la anulabilidad permite que un negocio eficaz sea posteriormente declarado inválido a través de una impugnación presentada por el sujeto legitimado. En adición a ello, define el vicio del error como causa de anulabilidad, cuando una persona celebra un acto jurídico basándose en información incorrecta.

Una vez aclarado ello, al analizar lo señalado en el artículo 7 de la Ley General de Salud, la Corte Suprema establece que los hechos invocados por el demandante no se encuadran dentro de la causal de anulabilidad del acto jurídico denunciada. En efecto, el actor no niega ni acredita el error en su manifestación de voluntad, sino que cuestiona la voluntad expresada por la demandada, lo cual demuestra que carece de legitimidad para iniciar la presente acción.

Asimismo, los argumentos planteados en la demanda no cuestionan la existencia de vicios por error en la declaración de maternidad, sino que versan sobre el acto de reconocimiento de la demandada como madre, en el cual el mismo demandante participó, cuestionamiento ajeno a los hechos y a la pretensión discutida en el proceso.

Finalmente, al alegarse el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley General de Salud, correspondería la solicitud de nulidad del acto jurídico, al tratarse de una norma de orden público. Por lo tanto, al solicitar el demandante la anulabilidad, la cual está sujeta a ratificación o confirmación, se ha escogido la medida incorrecta, lo cual demuestra que la Sala Superior no incurrió en infracción normativa, tomando en cuenta lo señalado en la pretensión del demandante.

Por lo tanto, se declara infundado el recurso de casación y se adopta lo señalado en la Sentencia de Vista.

 

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