La figura del poseedor precario incluye tanto a quien posee sin título, como a quien tenga un título ya fenecido (Exp. 2462-2016)

Publicado el 20 de marzo, 2023

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La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad aplica lo señalado en el Cuarto Pleno Casatorio Civil respecto al poseedor precario para determinar quién tiene el derecho de posesión sobre el inmueble materia de litigio, en el proceso de desalojo judicial.

 

El 20 de octubre de 2022, se emitió la Resolución N.º 31 en el proceso seguido por la Iglesia Evangélica Presbiteriana del Perú (en adelante, IEPP) contra Gerardo Elisbert Castro Liñán, Rosa Ysabel Reyes Agustín, César Agusto Guzám Agustín y la Asociación Religiosa Iglesia Evangélica Presbiteriana y Reformada en el Perú como denunciada civil (en adelante, IEPRP). En este proceso, la IEPP demanda el desalojo de un bien inmueble ocupado por los demandados; pretensión que fue declarada fundada por el Juzgado a cargo, y se ordenó a los codemandados y a la denunciada civil que desocupen y entreguen al demandante el inmueble.

En el escrito de apelación, se indicó que el Juzgado fijó fecha para la audiencia de inspección judicial sin que se citara formalmente a la IERPR; que se dictó sentencia sin prescindir de la inspección judicial; que el Juzgado no tuvo en cuenta la real extensión del inmueble, así como su ubicación y disposición de las construcciones; que existe posesión legítima por su parte; y que el inmueble perteneció a la IEPP, pero por acuerdo de disolución de la misma y con la constitución de la IEPRP, todos los bienes pasaron a esta última, por lo cual los demandados devienen en los verdaderos titulares del inmueble.

En la sentencia, la Sala Superior a cargo del proceso señala que, en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, se establecieron ciertas reglas respecto al desalojo por ocupación precaria en el derecho civil peruano:

-      La figura del poseedor precario se presenta cuando se esté poseyendo sin título alguno; y, cuando el título de posesión que ostentaba el demandado haya fenecido, sin precisar los motivos de tal fenecimiento.

-      El “título” al que se hace referencia líneas arriba se refiere a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la parte demandante como la demandada, en el contenido de los fundamentos fácticos de la pretensión como de su contradicción, y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión.

-      En el proceso de desalojo no se puede discutir quién es el propietario del bien, por ser sumarísimo; solo se debe versar sobre si el demandante tiene derecho a la restitución del bien, quien debe acreditar que tiene derecho al disfrute de la posesión inmediata.

-      El desalojo por ocupación precaria puede ser iniciado tanto por el propietario como por el administrador y por todo aquel quien considere tener derecho a la restitución de un predio. En cuanto a la legitimación para obrar pasiva, se debe comprender dentro de esta situación a todo aquel que ocupe el bien sin acreditar su derecho a permanecer en disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ya feneció.

-      El juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

-      Cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.

Así, se entiende como “poseedor precario” a quien ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello; o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante.

Aplicando lo señalado al caso en concreto, se tiene que la parte demandante y los codemandados fueron notificados con el acta de audiencia única; posteriormente, la denunciada civil fue notificada con la misma. Por ende, no ha existido indefensión alguna, pues se notificó la programación de audiencia única de inspección judicial con antelación a la misma.

Por otro lado, el no haber prescindido de la inspección judicial podría devenir en la nulidad de la sentencia apelada; sin embargo, se debe tomar en cuenta el principio de máxima conservación de actos procesales, el cual señala que no hay “nulidad por nulidad”, sino que esta es una acción de ultima ratio ante la sentencia.

Ante ello, se tiene que en esta instancia judicial no se está discutiendo sobre la ubicación y área del inmueble, ya que dicha información se encuentra en la partida registral del mismo; asimismo, tampoco corresponde verificar quiénes ocupan en el inmueble, en tanto los codemandados admiten estar en posesión del mismo, y la denunciada civil es una persona jurídica.

Por ende, la inspección judicial no era trascendental para resolver la litis, incluso se planteó su reprogramación a pedido del demandante, pero ello nunca sucedió. De esta manera, queda demostrado que en este proceso de desalojo no es necesario analizar tal articulación, sino únicamente la propiedad de la iglesia demandante y la posesión precaria de los codemandados.

Respecto a la propiedad del bien en litigio, la Sala Superior señala que los apelantes pretenden que se declare que la IEPRP tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble que la IEPP, lo cual escapa los alcances del proceso sumarísimo de desalojo. Es más, de acuerdo a la partida registral del bien en cuestión, se tiene que la propietaria es la IEPP; lo cual demuestra que los codemandados son precarios, en tanto no tienen ningún título bajo el cual sustentar su posesión.

Revisa la sentencia aquí

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