La unión de hecho presenta tres presupuestos, los cuales deben cumplirse en conjunto para darle validez jurídica (Cas. 3241-2018-Piura)
Publicado el 14 de mayo, 2023
La Corte Suprema señala que el matrimonio religioso no puede suplir al requisito de acreditación de la unión civil
El 08 de enero de 2020, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitió la Casación N.º 3241-2018 Piura, ante el recurso de casación presentado por Claribel Alama Vega contra la sentencia de vista que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda al reconocer la existencia de una unión de hecho entre ella y el demandado, Félix Isidoro Vílchez Núñez, mas no reconociendo que el predio rústico ubicado en la Parcela M-22-4-2A pertenece a la sociedad de gananciales formada por dicho vínculo.
El recurso de casación fue declarado fundado por la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; y a la infracción al artículo II del Título Preliminar del Código Civil, debido a que la Sala Superior ha desamparando a la recurrente, configurándose una situación de abuso de derecho.
En la demanda, la recurrente señala que convivió con el demandado por cuarenta y seis años, contrayendo matrimonio religioso en 1960, y que convivieron en la Parcela M-22-4-2A donde procrearon 13 hijos. En primera instancia, la demanda es declarada fundada, constituyéndose la sociedad de gananciales respecto al predio señalado; sin embargo, en segunda instancia, se declaró nula la sentencia respecto a lo señalado sobre la propiedad señalada.
Sobre ello, la Corte Suprema señala que, en el Perú, la unión de hecho es un vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además reconocimiento constitucional.
Para que la unión de hecho sea reconocida legalmente, se deben establecer tres presupuestos:
- Que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes, en los términos establecidos en el Código Civil.
- Que los integrantes de dicha relación tengan derechos, deberes y finalidades semejantes a las de un matrimonio.
- Que esta convivencia haya durado, por lo menos, dos años continuos.
Al analizar el caso, la Corte Suprema señala que el demandado se encontraba casado con Juana Irene Vílchez, desde el 19 de agosto de 1954 al 14 de abril de 1976, fecha de fallecimiento de la cónyuge. Por lo tanto, no se puede reconocer la unión de hecho alegada por la demandante hasta luego de la muerte de su cónyuge. Asimismo, de los medios probatorios, sólo se ha acreditado una relación de exclusividad entre la demandante y el demandado tras el nacimiento de su hijo; es decir, desde el 01 de febrero de 1978, ya que, en la partida de nacimiento del menor, el demandado consignó que se encontraba casado con la demandante.
Por otro lado, respecto al alegado abuso del derecho, se tiene que, para alegar estado de indefensión, se debe acreditar que el titular del derecho e interés legítimo no puede ejercer los medios legales suficientes para su defensa; lo que no ha sucedido en este caso, pues la demandante ha podido acceder a la justicia ordinaria para defender su pretensión.
Asimismo, si bien es cierto que toda persona puede acceder a la justicia a través del derecho de acción, como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, esto no quiere decir que todas las demandas serán estimadas prima facie, sino que se debe verificar que la absolución de la pretensión se realice de forma legítima, razonable y ponderada. En adición a ello, la recurrente busca realizar un nuevo análisis de los medios probatorios en sede casatoria, cuando ya se ha realizado este debate en sede jurisdiccional; habiéndose demostrado que, en dicha instancia, se realizó una motivación suficiente de la decisión de la Sala Superior a cargo del caso.
Por lo tanto, se declara infundado el recurso de casación y se adopta lo señalado en la Sentencia de Vista.
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