Los progenitores pueden acordar libremente el orden de los apellidos del menor y registrarlo así ante RENIEC (Exp. N.º 02695-2021-PA/TC)

Publicado el 14 de marzo, 2023

Udeapolis Informa

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El Tribunal Constitucional ordenó a RENIEC que cumpla con el procedimiento establecido en la sentencia, a fin de que los progenitores puedan determinar de común acuerdo el orden de los apellidos de su hija.

 

El 24 de enero de 2023 se publicó la Sentencia 50/2023, recaída en el Expediente N.º 02695-2021-PA/TC, relacionada al proceso de amparo iniciado por Andrea Alejandra Canales Caballero contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, RENIEC) y Diego Edgar Concha Uriol. En este caso, la demandante solicitó que se corrija el orden de los apellidos de su menor hija, y se coloque primero el apellido materno y segundo el paterno en su acta de nacimiento.

La menor nació el 18 de mayo de 2014 y fue registrada únicamente por su madre, consignando sus apellidos (Canales Caballero); sin embargo, el 14 de agosto de 2017, el padre efectuó el reconocimiento de su paternidad a través de escritura pública. Ante ello, RENIEC modificó el acta de nacimiento de la menor, anteponiendo el primer apellido del padre al primer apellido de la madre (Concha Canales), sin avisar previamente a la progenitora.

En su contestación de demanda, RENIEC señala que no es necesario que la demandante haya tomado conocimiento previo del reconocimiento realizado por el padre, ya que éste puede ser realizado por sólo uno de los progenitores, según lo estipulado en el artículo 388 del Código Civil. Por su parte, Diego Edgar Concha Uriol señaló que, en el ordenamiento jurídico peruano, debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno.

La demanda fue declarada infundada en primera instancia, en tanto el reconocimiento de la menor fue realizado conforme a lo estipulado en el artículo 390 del Código Civil; así, se tiene que RENIEC procedió en función a sus atribuciones, y que la comunicación de la modificación a la madre es innecesaria. Por otro lado, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, añadiendo que en la demanda no se expusieron las razones por las cuales el orden de los apellidos de la menor constituye una afectación al derecho de igualdad.

En la Sentencia materia de análisis, el Tribunal Constitucional inicia señalado que, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02970-2019-HC/TC, se dispuso interpretar el artículo 20 del Código Civil conforme a la Constitución, en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno.

Sobre el hecho que se debió notificar a la demandante sobre la modificación del acta de nacimiento de su hija, el Supremo Tribunal señala que no es posible amparar dicha decisión en lo establecido en el artículo 388 del Código Civil. Así, no es posible que el reconocimiento realizado por el padre de manera unilateral opere cuando la madre ya realizó el registro previamente sin expresar el nombre del otro progenitor; de lo contrario, se permitiría que cualquier persona podría reconocer a un menor de edad como su hijo o hija sin que el progenitor registrado pueda objetarlo.

Por otro lado, respecto al orden de los apellidos, el Tribunal Constitucional señala que el reconocimiento de paternidad por escritura pública y su consiguiente tramitación por parte de RENIEC no conllevaba consigo una obligación automática de que se estableciera el orden de los apellidos de la menor anteponiendo el primer apellido del padre al primer apellido de la madre. Esta actuación unilateral de la autoridad administrativa resulta discriminatoria en razón del sexo, en tanto establece automáticamente que el apellido de la madre, sin ninguna justificación objetiva y/o razonable, será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre de su hijo o hija, por su sola condición de mujer.

Ante ello, el Supremo Tribunal recalca que, en base a la interpretación que éste mismo realiza del artículo 20 del Código Civil, los progenitores pueden elegir libremente el orden de los apellidos de sus hijos al momento de realizar el registro ante RENIEC; lo cual garantiza la igualdad de condiciones entre el padre y la madre. Por estos motivos, se declara fundada la demanda respecto a este acápite.

No obstante, por los mismos motivos se declara improcedente la demanda respecto a la restitución del acta de nacimiento de la menor a los apellidos previos al reconocimiento de paternidad del progenitor; en tanto se pretende que la distribución de los apellidos sea un acuerdo entre los padres de la menor. Así, será RENIEC quien se encargue de asegurar que tal oportunidad de decisión de común acuerdo se concrete.

Respecto al derecho de identidad de la menor, el Tribunal Constitucional indica que la decisión de RENIEC representó un cambio intempestivo que generó no sólo un impacto en el entorno familiar y escolar de la menor; sino también en el reconocimiento de su propia identidad, pues la autoridad administrativa la obligó a identificarse ante la sociedad con apellidos distintos a aquellos asociados a su personalidad y con los que se identificaba. Por ende, se declara fundada la demanda en este extremo.

El Tribunal Constitucional, ante la ausencia de regulación del Congreso de la República, planteó un procedimiento a seguir por RENIEC para determinar los apellidos de la menor de edad en el presente caso. Para ello, ordena a la autoridad administrativa a comunicar a la demandante del reconocimiento de paternidad del demandado, y, en el mismo día, ponga en conocimiento del padre de tal comunicación derivada a la madre. Así, los progenitores podrán establecer libremente el orden de los apellidos de la menor, y deberán comunicar su decisión a RENIEC en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la notificación de las comunicaciones. En caso no se haya recibido respuesta de los progenitores en el plazo establecido, la decisión sobre el orden de los apellidos será adoptaba por el órgano judicial competente, el cual deberá realizar una entrevistar personal a la menor, a fin de conocer y tomar en cuenta su opinión sobre el orden de sus apellidos, y a partir de ellos adoptar una decisión ponderada.

Finalmente, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a que modifique el artículo 20 del Código Civil acorde a la interpretación realizada en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02970-2019-HC/TC, y se explicite que el orden de prelación de los apellidos de los hijos es decidido libremente por los progenitores de común acuerdo. Asimismo, debe establecer un mecanismo de solución ante la disconformidad de los progenitores en la asignación del orden de apellidos de los hijos.

La magistrada Luz Imelda Pacheco Zerga, en su voto singular, señala que el Tribunal Constitucional está actuando fuera de sus competencias, al permitir que los padres acuerden el orden de los apellidos de sus hijos. Esto se debe a que en el Perú no existe una ley que permita este pacto, por lo cual el Pleno estaría contraviniendo el principio de corrección funcional, al arrogarse competencias del legislador. Por otro lado, no establece qué parte procesal deberá solicitar la intervención del órgano judicial competente para que se realice la entrevista personal. Asimismo, señala que RENIEC actuó bajo el marco legal establecido; que la menor contaba con tres años de edad al momento de la modificación de su acta de nacimiento, por lo cual no se puede afirmar que dicho cambio provocó una grave afectación a su derecho a la identidad; y que la sentencia señala, entre líneas, que prefiere que la menor tenga como primer apellido el de su madre.

Por otro lado, el magistrado Luis Gustavo Gutiérrez Ticse señala que el artículo 20 del Código Civil establece una prelación, en la que se antepone el primer apellido del padre sobre el primer apellido de la madre. Al estar contenida en una norma de rango legal, esta regla se debería anteponer ante la interpretación realizada por la mayoría, ya que no es necesario realizar una interpretación debido a la claridad de la norma. Finalmente, alega que esta norma tiene alrededor de 40 años de vigencia, sin que se haya cuestionado su constitucionalidad previamente; por ende, resulta cuestionable que a través de un proceso de hábeas corpus se modifique la interpretación normativa del artículo señalado.

Revisa la sentencia aquí

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