Se ordena la nulidad de la Resolución que aplicó una norma derogada durante el proceso judicial (Exp N.º 01084-2022-PA/TC)

Publicado el 20 de abril, 2023

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El Tribunal Constitucional observa que en la Resolución cuestionada se aplicó una norma del Código Procesal Civil que había sido derogada durante el proceso

El 16 de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 99/2023 en el proceso llevado con Expediente N.º 01084-2022-PA/TC, iniciado por Lisset Marianella Cueva Pereda contra la jueza del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de fecha 29 de octubre de 2015, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso promovido por la demandante en contra de Organización Consultora y Constructora OCYC S.R.L. (en adelante, la Empresa).

Aduce que la demandada no valoró apropiadamente los medios probatorios que ofreció tanto en la demanda como en el recurso de apelación del proceso iniciado contra la Empresa, limitando a reproducir lo señalado en la sentencia de primera instancia para desestimar su pretensión de pago de la contraprestación por los servicios que realizó a favor de ésta.

En primera instancia, la demanda de amparo fue declarada fundada, ya que la resolución cuestionada es una reproducción de la sentencia de primera instancia, y que la jueza demandada no justificó por qué debía confirmarse la alzada ni valoró los medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación. Sin embargo, en segunda instancia, se revocó la apelada y se declaró improcedente la demanda; pues, a su criterio, no se manifiesta un agravio a la tutela procesal efectiva, sino que la demandante pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de la jueza demandada.

La Sala Segunda señala que el presente caso versa sobre el derecho a la prueba, ya que la demandante cuestiona que la jueza demandada no valoró los medios probatorios que presentó a lo largo del proceso ordinario iniciado contra la Empresa. Sobre ello, el Tribunal señala que este derecho goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso.

Respecto al caso en concreto, se tiene que la jueza demandada que la jueza demandada analizó el contenido de los medios de prueba presentados para respaldar la pretensión de pago postulada por la actora y que, efectuando una valoración conjunta de ellas, expresó las razones por las que no le generaron convicción de los servicios que afirma haber prestado y cuyo pago en contraprestación reclamó. Por ende, sí se tiene que la jueza valoró los medios probatorios presentados por la demandante en el proceso ordinario llevado contra la Empresa.

Sobre la alegada omisión en la valoración de los medios probatorios que presentó en el recurso de apelación de sentencia en el proceso ordinario, la jueza demandada señaló que no era posible presentar medios probatorios en procesos sumarísimos, según lo estipulado en el artículo 559 inciso 3 del Código Procesal Civil. Sin embargo, a la fecha de emisión de la Resolución 9, dicha disposición se encontraba derogada por la modificación realizada al articulado señalado por el artículo 2 de la Ley 30293; así, a la fecha de emisión de la sentencia, se había levantado la prohibición de evaluar medios probatorios en el proceso sumarísimo.

De esta manera, la jueza demandada debió aplicar la norma general contemplada en el artículo 374 del Código Procesal Civil, la cual permite el ofrecimiento de medios probatorios en el escrito de apelación, bajo las reglas ahí estipuladas. Sin embargo, al preferir la regla anterior, la jueza incurrió en un vicio de motivación, pues inaplicó una norma que se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución 9 y, al hacerlo, no admitió los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación de la demandante, vulnerando su derecho a la prueba.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo y, por tanto, nula la Resolución 9.

 

Revisa la sentencia aquí

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