Se ordena la remoción del muro que separa La Molina de Villa María del Triunfo (Exp. N.º 1606-2018-HC/TC)

Publicado el 17 de marzo, 2023

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El Tribunal Constitucional ordenó la demolición total del muro que divide los distritos de Villa María del Triunfo con La Molina, por afectar el derecho a la libertad de tránsito; y, de forma conexa, a los derechos de igualdad ante la ley y no discriminación.

 

El 20 de diciembre de 2022 se publicó la Sentencia 2/2023, recaída en el Expediente N.º 01606-2018-HC/TC, relacionada al proceso de habeas corpus iniciado por Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de la Molina. En este caso, se denuncia la vulneración a los derechos al libre tránsito, a la igualdad y a la no discriminación por razón de condición económica y social; por lo cual, se solicita la demolición del muro construido a lo largo del perímetro límite entre el distrito de Villa María del Triunfo y el distrito de La Molina.

El demandante sostiene que la Municipalidad de La Molina se extralimitó en sus atribuciones e hizo construir un muro que divide a ricos y pobres, pese a que toda autoridad está impedida de discriminar por condiciones económicas. En adición a ello, alega que sólo se puede divisar un único acceso desde Villa María del Triunfo hacia La Molina, acceso que tiene una torre de vigilancia controlada por el Serenazgo de La Molina, lo cual impediría el libre acceso a ese distrito.

Ante ello, el procurador público de la municipalidad demandada alegó que no se ha hecho referencia a acto lesivo alguno en la demanda; que el cerco perimetral se construyó para evitar invasiones en terrenos del Estado, lugar que es zona intangible; que el cerco cuenta con accesos a lo largo de toda su extensión; y que no existen vías vehiculares en la zona, por lo cual no se vería afectado el derecho al libre tránsito.

Asimismo, el alcalde de la Municipalidad de La Molina señaló que el muro de seguridad pretende preservar un área intangible, que será destinada para la ejecución del Parque Ecológico de La Molina.

El Juzgado Penal encargado del proceso declaró infundada la demanda, en tanto la preservación de las áreas intangibles y la lucha contra las invasiones de terrenos justifican la construcción del muro. Si bien se dificulta el tránsito personal, éste no se anula, ya que existen cuatro accesos que permiten el libre tránsito entre los habitantes de ambos distritos. Por otro lado, la Sala Superior encargada del proceso confirmó la resolución de primera instancia, por las mismas razones.

Durante la actividad probatoria, se demostró que en la jurisdicción del distrito de La Molina no se encuentra registro alguno de resolución o expediente de licencia de edificación en la zona. Por otro lado, no se registran habitaciones urbanas aprobadas ni en proceso en el límite de ambos distritos, y tampoco existen construcciones u ocupaciones informales.

Al revisar el caso, el Tribunal Constitucional aclara que la vulneración al derecho a la libertad de tránsito no se limita al uso de vías de transporte preestablecidas, sino que se debe entender el mismo como una libertad amplia que permite el desplazamiento libre sin injerencias arbitrarias, por lo cual se deberá evaluar si la construcción del muro es una medida proporcional a la vulneración de este derecho fundamental.

Primero, se debe delimitar cuáles son los bienes jurídicos que la Municipalidad de La Molina pretendió titular con la construcción del muro; así, el Tribunal señala lo siguiente:

  • Sobre la seguridad ciudadana: Es un bien jurídico cuya protección resulta válida.
  • Sobre la prevención de invasiones: No se busca proteger la propiedad de uno o más particulares, en tanto la zona donde se encuentra el muro no es residencial.
  • Sobre la conservación del medio ambiente: Alrededor del muro no existen áreas verdes, bosques o recursos naturales que requieran de protección.
  • Sobre la conservación de la residencialidad: Este criterio no tiene rango ni relevancia constitucional.

Por lo tanto, la ponderación se realizará tomando en cuenta la seguridad ciudadana como el bien jurídico que se pretende proteger con la construcción del muro, sobre el derecho al libre tránsito.

Al realizar el examen de idoneidad el Tribunal Constitucional señala que el muro, al impedir el ingreso de cualquier ciudadano a través de la zona limítrofe, también limita la posibilidad de que ingrese cualquier persona que podría atentar contra la seguridad ciudadana de los habitantes de La Molina. De esta manera, se reduce el riesgo de invasiones, lo cual demuestra que sí existe una relación entre el objetivo y la finalidad de la intervención.

Sin embargo, al realizar el examen de necesidad, el Supremo Tribunal determina que la afectación del derecho al libre tránsito de los habitantes de Villa María del Triunfo no justifica la medida tomada para garantizar la seguridad ciudadana de los habitantes de La Molina. Así, la construcción del muro no impide por sí misma que personas u organizaciones delincuenciales se aproximen a la zona urbana de La Molina a cometer delitos, por lo cual la optimización de la seguridad ciudadana se daría en un nivel medio.

Por otro lado, la afectación al derecho a la libertad de tránsito de los residentes de Villa María del Triunfo deviene en muy grave, en tanto el muro impide el tránsito y la libre circulación entre ambos distritos. Debido a la vasta extensión del muro, los habitantes de Villa María del Triunfo no pueden acceder a vías aptas para el transporte público, a los parques públicos o a los servicios que se encuentra del otro lado. Asimismo, de los cuatro accesos, sólo uno se encuentra ubicado en una zona medianamente asequible para las personas que habitan en Villa María del Triunfo.

En adición a ello, existen otras medidas alternativas hipotéticas que resultan menos lesivas del derecho a la libertad de tránsito, como podría ser el incremento de la seguridad en la zona, la instalación de sistemas de iluminación y la articulación de planes de seguridad ciudadana con la Policía Nacional del Perú. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional señala que no se ha superado el examen de necesidad, por lo cual ordena la demolición del muro.

Respecto al efecto que el muro tiene en los habitantes de los distritos separados, el Tribunal señala que, detrás de la justificación de la toma de terrenos de La Molina por los vecinos de Villa María del Triunfo, se encuentra un acto discriminatorio grave, al estigmatizar a dicha población. Esto queda resaltado con el hecho de que el muro sólo fue construido en la frontera de La Molina con Villa María del Triunfo, lo cual se pretendió justificar señalando que no se tenía presupuesto para el resto del distrito y “se tuvo que priorizar sectores”.

De esta manera, no sólo se estaría tomando una medida de seguridad y de preservación, sino que también se pretende marcar diferencias sociales con elementos físicos; por ello, la existencia del muro constituye un supuesto de discriminación indirecta que vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación de los habitantes de Villa María del Triunfo.

Finalmente, el Tribunal Constitucional se refiere al derecho a la paz social como derecho fundamental; alegando que, al ser el órgano de control de la Constitución, debe orientar su actuación a construir una sociedad integrada que, frente al conflicto, utilice el diálogo, la negociación y el consenso, para resolver las diferencias sociales.

Por todo lo señalado, se declara fundada la demanda, se ordena la demolición total del muro, se exhorta al Poder Ejecutivo que disponga las medidas necesarias para implementar el Parque Ecológico de La Molina, y se exhorta al Congreso de la República a aprobar leyes conducentes a combatir la usurpación y el tráfico de terrenos de manera integral.

Revisa la sentencia aquí

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