Criterios del Tribunal Constitucional para la reducción de la pensión de alimentos

Publicado el 19 de marzo, 2023

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¿Cuáles son los criterios del Tribunal Constitucional para la reducción de la pensión de alimentos?

En el Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2020, los magistrados expusieron sus criterios sobre la reducción de alimentos, a efectos de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 565-A del Código Procesal Civil que dio origen al Expediente 05432-2016-PA/TC.

En el caso materia de análisis se hace referencia al artículo 565-A del Código Procesal Civil (en adelante, la ley), que establece: «Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria»

Según el voto singular del magistrado Ferrero Costa, de la lectura de la ponencia se puede advertir que esta considera inconstitucional dicha ley de modo general, independientemente de si lesiona o no un derecho fundamental del demandante en el caso de autos.

Esto es evidente en los siguientes argumentos de la ponencia:

[…] este Tribunal nota que la misma finalidad perseguida por el legislador ‒esto es, el cumplimiento de las decisiones vinculadas con el pago por concepto de alimentos‒ puede también alcanzarse sin tener que implementar una severa restricción del derecho de la parte demandada de solicitar alguna posible reducción (fundamento 22).

[…] el aun elevado incumplimiento de esta clase de decisiones [sentencias de alimentos] no justifica la elevada restricción impuesta al derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que deseen impugnar el monto de alimentos establecido (fundamento 24).

Sin embargo, estas más parecen opiniones de la ponencia sobre la ley, antes que argumentos suficientes para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley, por lesionar algún derecho del demandante, e inaplicarla a su caso, conforme al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.

Aquí la judicatura ordinaria expone claramente al demandante que la invocada imposibilidad de estar al día en el pago de la pensión alimentaria no es de recibo, pues es una situación generada por él mismo, ya que bien pudo demandar la reducción de pensión al perder el empleo (en 2010) y evitar así las deudas acumuladas al momento de presentar la demanda, cuatro años después.

Según el voto singular del magistrado Sardón de Taobada, El recurrente Llanos Guerrero alega que las juezas emplazadas han rechazado su pedido de reducción de alimentos en aplicación estricta del artículo 565-A del Código Procesal Civil. Sostiene que el requisito de encontrarse al día en el pago de los alimentos para poder presentar el pedido de reducción impide que se valore su situación personal, la cual se ha dificultado por encontrarse sin un empleo estable.

La demanda de amparo está orientada a cuestionar la constitucionalidad del artículo 565-A del Código Procesal Civil: Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.

Sin embargo, el actual artículo 565-A tiene su origen en el Proyecto de Ley N° 1750/2007-CR. En esta propuesta legislativa se indicó que la finalidad de la modificación de las reglas procesales existentes era la de garantizar la ejecución de las sentencias que fijan alimentos, evitando, de este modo, alguna posible postergación de la satisfacción inmediata de una necesidad vital.

En ese orden de ideas se propuso la modificación del artículo 565 del Código Procesal Civil, con el objeto de generar en todas las circunstancias de reducción, variación, exoneración, de pensiones alimentarias, la protección del derecho del menor a través del cumplimiento de la obligación alimentaria, sea que ésta haya estado cumpliéndose regularmente o no.

Así las cosas, el artículo 565-A materializa las cláusulas constitucionales que establecen el deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (artículo 6), y la obligación de no modificar sentencias ni retardar su ejecución, en materia de alimentos (artículo 139.2).

Por demás, el artículo 565-A responde al apotegma jurídico de quien exige un derecho, primero debe cumplir una obligación. En el presente caso, quien pretende la reducción de la pensión de alimentos, primero debe estar al día en el pago de los mismos.

Según el voto singular de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortino y Ramos Núñez, en este caso, y aunque no lo haya indicado de forma expresa, lo que el recurrente solicita es la inaplicación, mediante control difuso de constitucionalidad, de lo establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil. Cuestiona que la aplicación mecánica de la referida disposición afecta el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en la medida en que no se le permite accionar ante un tribunal de justicia para solicitar la reducción del pago de alimentos. De hecho, en su recurso de agravio constitucional, ha precisado que “en el caso de autos, [el] a quem ha pretendido desconocer mi derecho de acceso a la justicia, consagrado en el Artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política, amparándose en una interpretación parcializada de lo previsto en el Artículo 565-A del Código Procesal Civil […].

Al respecto, es pertinente examinar las razones por las cuales el artículo 565-A del Código Procesal Civil ha establecido la prohibición de presentar demandas relativas a la reducción de la pensión de alimentos en el supuesto en que, previamente, no se hubiera cancelado íntegramente el monto adeudado. Ello será fundamental para entender los principios subyacentes a la disposición aquí cuestionada, ya que, como se pudo apreciar, las autoridades judiciales denunciadas solo han hecho una referencia genérica a la obligación de aplicar las normas procesales respectivas, mas no han examinado si es que acaso existiría alguna razón que justifique un posible para apartamiento de las respectivas reglas.

Sin embargo, las estadísticas a propósito de la expedición de la ley que ha sido cuestionada por el recurrente no reflejan que el propósito del legislador se haya garantizado a cabalidad. De hecho, es posible añadir que, junto a esta considerable inefectividad, existe una severa restricción del derecho de la parte demandada en estos procesos judiciales de solicitar una reducción de los alimentos, lo cual puede obedecer, según entendemos, a circunstancias legítimas y válidas. En todo caso, esta lectura del derecho a la tutela procesal efectiva no pone en peligro o discusión el incontrovertible derecho de las personas a reclamar el respectivo pago por esta clase de conceptos.

En efecto, se nota que la misma finalidad perseguida por el legislador -esto es, el cumplimiento de las decisiones vinculadas con el pago por concepto de alimentos- puede también alcanzarse sin tener que implementar una severa restricción del derecho de la parte demandada de solicitar alguna posible reducción. En esta misma línea, es posible notar, como lo ha reportado la Defensoría del Pueblo, que aún persisten importantes inconvenientes relacionados con la ejecución de sentencias en esta clase de procesos, aspecto que, evidentemente, también es de considerable preocupación.

Es posible advertir que los argumentos de la parte recurrente se han direccionado a justamente controvertir la constitucionalidad de la disposición que ha sido aplicada en las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso de amparo. Se trata, pues, de un inconveniente vinculado con las premisas seleccionadas por la autoridad jurisdiccional al momento de resolver el pedido de reducción de alimento planteado por la parte recurrente. En ese sentido, corresponde a este supremo intérprete de la norma fundamental el determinar si es que la autoridad judicial hizo bien en aplicar el artículo 565-A del Código Procesal Civil, o si, por el contrario, existían principios o derechos constitucionales que también debieron ser evaluados en este caso.

En el apartado anterior se han mencionado los diversos factores que motivaron la aprobación de diversas reformas al Código Procesal Civil, entre las cuales se encuentra la disposición impugnada. Se llegó a la conclusión que estas modificaciones no han tenido un severo impacto en la ejecución de las decisiones judiciales relativas a alimentos, por lo que aun persiste un elevado nivel de incumplimiento. También se ha demostrado que esta reforma ha ido de la mano con una severa restricción al derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados en esta clase de procesos.

También debe destacarse que, como obra en el expediente, existen diversos depósitos realizados por el ahora recurrente, los cuales demuestran que, pese a su situación económica, ha intentado encontrar la forma de no incumplir con sus obligaciones alimentarias. Por lo expuesto, la inflexible aplicación del artículo 565-A del Código Procesal Civil vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva.

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(Sentencia 280/2021)

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