No se podrán computar intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el procedimiento administrativo tributario ni en el proceso judicial derivado (Exp. N.º 03525-2021-PA/TC)

Publicado el 17 de abril, 2023

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El Tribunal Constitucional establece precedente vinculante respecto al cómputo de intereses moratorios una vez excedido el plazo legal para resolver el recurso presentado en sede administrativa o en judicial

El 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 10/2023, en el proceso signado con Expediente N.º 03525-2021-PA/TC, iniciado por Maxo SAC contra la SUNAT. Alega la vulneración a sus derechos fundamentales a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y al principio de confiscatoriedad de los tributos.

Debido a la demora del Tribunal Fiscal para resolver la apelación planteada en el expediente 2508-2013, se van devengando y aplicando intereses moratorios en contra de la Empresa demandante; por ende, solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en lo referido a la aplicación de intereses moratorios, y que la Administración tributaria se abstenga de cobrar intereses moratorios derivados de la deuda discutida en el expediente de apelación desde el momento en que se superó el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario.

En primera instancia, la demanda fue declarada fundada en cuanto a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario; ya que la demora en el procedimiento tributario es responsabilidad del Tribunal Fiscal. No obstante, en segunda instancia, se declaró nulo todo lo actuado, ya que la pretensión de la Empresa recurrente cuestiona resoluciones administrativas, lo cual se debió discutir en la vía ordinaria.

En la sentencia, el Tribunal Constitucional señala que la Empresa demandante pretende que el cobro de los intereses moratorios se limite al periodo legal previsto para resolver el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, ya que la demora del Tribunal Fiscal escapa de su responsabilidad. Incluso, el demandante ha llegado a pagar la deuda una vez consolidada, luego de seis años.

Sin embargo, el Tribunal señala que no se ha agotado la vía administrativa, en tanto se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa pertenecientes a la deuda señalada. Si bien resulta posible que el administrado pueda acogerse al silencio administrativo negativo para dar por agotada la vía administrativa; la Empresa recurrente no ha justificado una tutela de urgencia que justifique solicitar la pretensión a través del proceso de amparo, y no del proceso contencioso-administrativo, el cual actúa como vía igualmente satisfactoria para controlar la resolución administrativa de cobro de una deuda tributaria.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda; sin embargo, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, analiza la alegada inconstitucional de los aspectos relacionados al cobro de intereses moratorios, en los términos establecidos por el artículo 33 del Código Tributario.

Inicialmente, el Pleno plantea bases sobre las cuales se realizará el análisis, señalando que el ejercicio de las facultades tributarias del Estado se realiza bajo estricta observación de los principios de reserva de Ley, igualdad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad tributaria y respecto a los derechos fundamentales. Asimismo, señala que la Administración tributaria cuenta con un plazo de cuatro años para revisar dicha declaración y pago, y de seis años en los casos en los que no se presentó la mencionada declaración, para exigir el pago de tributos y aplicar las sanciones respectivas.

Sobre el principio de no confiscatoriedad tributaria, el Tribunal señala que éste no sólo puede evaluarse en un sentido “cuantitativo”, relacionado con la imposibilidad de detraer de forma irrazonable y desproporcional un valor sustancial del patrimonio del administrado; sino también en un sentido “cualitativo”, de modo que su vulneración se produce cuando el cobro se realice de forma ilegítima, a consecuencia de una normativa y de actos que resulten incompatibles con los principios constitucionales tributarios y los derechos fundamentales, sin importar el monto a cobrar.

Respecto al derecho de petición, el Pleno señala que no debe confundirse entre éste y el derecho al plazo razonable en la resolución de recursos. Así, el derecho de petición puede ser afectado si el recurso impugnatorio no es resuelto “dentro del plazo legal”, si el actor resulta afectado por la falta de resolución, cuando el recurso no ha sido resuelto dentro de dicho plazo por responsabilidad ajena a éste.

Por otro lado, resulta posible que existan escenarios donde se haya vulnerado el contenido protegido del derecho de petición por haber excedido el plazo legal para resolver un recurso, mas no el derecho al plazo razonable para resolverlo; debido a que la complejidad del asunto aún puede justificar la adopción de una decisión más allá del plazo legal. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en ocasiones, el deber del Estado de satisfacer plenamente sobre los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable; por ende, le corresponde demostrar las razones por las cuales un proceso ha tomado un periodo determinado que exceda los límites del plazo razonable.

A fin de garantizar el derecho de petición, el legislador ha habilitado el silencio administrativo negativo, a fin de que el actor pueda dar por agotada la vía administrativa ante la demora en la respuesta por parte de la Administración.

Así, la exigencia de resolver las peticiones dentro del plazo legal, implica para la persona que ejerce el derecho una obligación razonable de asumir las consecuencias que se puedan generar durante dicho plazo, quedando liberada de ellas cuando este se encuentre vencido por responsabilidad ajena al solicitante.

Sobre la aplicación de intereses moratorios en las deudas tributarias, la primera ocasión en la que se reguló la suspensión de la aplicación de intereses moratorios fue en el 2007; en esa oportunidad, se indicó que la suspensión operaba sólo una vez vencido el plazo legal para resolver el recurso de reclamación ante la SUNAT, sin que ésta sea aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, por lo cual los intereses moratorios continuarán computándose en ese escenario.

Dicha regulación es inconstitucional, ya que autoriza el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso, En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad. 

Es recién en 2014 y 2016 que se emitieron normas que eliminaron la posibilidad de cómputo de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver cualquier recurso ante la Administración tributaria; sin embargo, esto sigue sucediendo en casos de deudas tributarias y recursos interpuestos con anterioridad a estas reformas. Este proceder es inconstitucional, ya que la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad.

Al permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios, y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad.

Asimismo, esta demora no solo impide el cobro inmediato y oportuno de la deuda tributaria, sino que también incrementa el gasto público durante el tiempo que demore dicha determinación.

Con base a lo señalado, el Tribunal Constitucional observa que las reformas al artículo 33 del Código Tributario sólo han suspendido el cómputo de intereses moratorios en sede administrativa, mas no en sede judicial; lo cual deviene en inconstitucional por los motivos señalados supra, ya que, incluso vencidos los plazos legales para resolver la demanda y los eventuales recursos impugnatorios que se presenten en el proceso contencioso administrativo, continuarán aplicándose los intereses moratorios.

Y es cierto que la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes. No obstante, es también inequívoco que dicha administración, y ciertamente también el Poder Judicial, sí se encuentran vinculados por los criterios de este Tribunal en tanto supremo intérprete de la Constitución.

Por ende, el Tribunal Constitucional establece el siguiente precedente vinculante:

Regla Sustancial:

A partir de la fecha de publicación de la sentencia, la Administración Tributaria no puede aplicar intereses moratorios después de que venza el plazo legal para resolver un recurso administrativo, independientemente de la fecha en que se determinó la deuda tributaria o se interpuso el recurso, a menos que pueda demostrar que el retraso se debió a la mala fe o conducta temeraria del contribuyente.

El Poder Judicial debe ejercer control difuso sobre el artículo 33 del Código Tributario, en el caso de que este artículo haya permitido el cómputo de intereses moratorios después de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario. Si esto ha ocurrido, el Poder Judicial debe declarar la nulidad del acto administrativo y corregirlo. El cómputo solo será válido si la administración tributaria demuestra objetivamente que el retraso se debió a la mala fe o conducta temeraria del contribuyente.

Además, el Poder Judicial también debe ejercer control difuso sobre el artículo 33 del Código Tributario en el proceso contencioso administrativo y no aplicar intereses moratorios después de que venzan los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios, a menos que pueda demostrarse objetivamente que el retraso se debió a la mala fe o conducta temeraria del justiciable.

Regla Procesal:

Si un recurso de apelación ante el tribunal fiscal ha excedido su plazo legal para ser resuelto, se puede optar por esperar a que se emita una resolución que siga el precedente establecido o acogerse al silencio administrativo negativo y llevar el asunto a un proceso contencioso administrativo en lugar de un proceso de amparo.

Cualquier demanda de amparo que haya sido presentada para impugnar el cobro inconstitucional de intereses moratorios o la demora en la emisión de una resolución que se suponía incluiría dicho cobro, debe ser considerada improcedente según el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En cambio, se tiene un plazo de 30 días hábiles para presentar una demanda en el proceso contencioso administrativo y seguir la regla sustancial establecida en este precedente.

 

Revisa la sentencia aquí

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