Precedente vinculante administrativo: la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias” (Casación N° 6619-2021)
Publicado el 17 de abril, 2023
Precedente vinculante administrativo: la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias” (Casación N° 6619-2021)
En el contexto del derecho administrativo, el precedente vinculante se refiere a una decisión tomada por un tribunal o una autoridad administrativa que establece un estándar o una norma legal que debe ser seguida en casos futuros similares. El precedente vinculante tiene la autoridad de obligar a los tribunales y a las autoridades administrativas a seguirlo al tomar decisiones en casos similares.
El precedente vinculante es una parte importante del sistema legal de muchos países, ya que busca promover la consistencia y la uniformidad en la toma de decisiones legales. Cuando un tribunal o una autoridad administrativa emite un precedente vinculante, crea una obligación legal para otros tribunales o autoridades administrativas de seguirlo al abordar casos similares en el futuro, a menos que haya razones válidas y convincentes para apartarse de él.
El precedente vinculante es una herramienta que ayuda a establecer la jurisprudencia y a dar predictibilidad y estabilidad al sistema legal administrativo. Sin embargo, también puede ser objeto de debate y revisión en caso de que se considere que un precedente vinculante ha sido mal interpretado o aplicado en situaciones posteriores. En algunos países, los precedentes vinculantes pueden ser revisados o revocados por tribunales de mayor jerarquía o por legislación aplicable.
Mediante Casación N° 6619-2021-LIMA sobre nulidad de resolución administrativa, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia advirtió la necesidad de emitir un nuevo precedente vinculante, toda vez que queda evidenciada la existencia de razones objetivas y coherentes para dejar sin efecto el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima.
Dicha verificó dos objeciones importantes: i) que se fijó sin observar la verdadera naturaleza jurídica de los pagos a cuenta, lo cual genera mayores controversias en su aplicación al generar confusión en los justiciables, quienes invocan su aplicación solicitando un pronunciamiento en el mismo sentido que el resuelto en dicho precedente, así como en la administración tributaria, quien se limita a aplicar únicamente las reglas vinculantes establecidas en el precedente; y ii) establece reglas con carácter vinculante que únicamente se corresponden con el contenido de lo regulado en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sin emitir pronunciamiento expreso, dentro de las normas vinculantes, sobre la aplicación de los intereses moratorios a los pagos a cuenta, lo cual, a su vez, ocasiona que los administrados solicitan en sede administrativa y en sede judicial la aplicación del precedente y el análisis realizado en el mismo, es decir, no solo la aplicación de las reglas vinculantes, sino también que se llegue a la misma conclusión que en el caso concreto que desarrolla, sobre la base del obiter dictum en que se efectúa el análisis, razonamiento y principios invocados para llegar a establecer la referidas reglas vinculantes del mencionado precedente, lo que debe ser precisado y variado para evitar confusiones innecesarias.
En este sentido, la Sala ha determinando, conforme a los fundamentos precedentes, que cuando no se realizan oportunamente los pagos a cuenta dentro del plazo establecido o se efectúan por montos menores, lo cual no guarda relación con la naturaleza de los pagos a cuenta, los pagos a cuenta deben ser considerados como una obligación particular de naturaleza tributaria, que se encuentran vinculados a un tributo u obligación tributaria “principal”, más aún si tienen la naturaleza de ser “pagos adelantados” del impuesto a la renta, tal como quedó establecido en la presente resolución.
Por tanto, corresponde dejar de lado la interpretación efectuada en el citado precedente sobre la naturaleza jurídica de los pagos a cuenta, toda vez que estos tienen naturaleza tributaria, conforme se ha determinado precedentemente.
En este sentido, en la referida sentencia casatoria, a fin de resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales que sirvan de parámetro normativo para los casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias.
Por tanto, la Sala estableció las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento (numeral 5.4 de la sentencia casatoria):
5.4.1. Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias, como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan.
5.4.2. Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. Ello en razón a que no se podría liberar del pago de los mismos a quienes meramente efectúen, dentro del plazo establecido por ley, la declaración y/o pago parcial por este concepto (en mérito a rectificaciones particulares o modificaciones de la base de cálculo de los pagos a cuenta, o acciones de fiscalización y determinación del mismo, etc.), ya que ello supondría un desincentivo para el cabal cumplimiento de la norma; toda vez que esta no se reduce al cumplimiento oportuno sino a la adecuada determinación y pago del íntegro de la obligación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta a efectos de que se extinga la obligación.
5.4.3. No corresponde la capitalización de intereses, cuya aplicación implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, la transgresión a los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad; lo que resulta contrario a la norma constitucional. En ese sentido, en salvaguarda del principio de razonabilidad y del derecho al plazo razonable, como elemento del derecho al debido procedimiento administrativo, corresponde suspender la generación de intereses durante el tiempo en exceso que las autoridades administrativas demoraron en resolver los recursos presentados en la instancia de reclamación o apelación.
Debe precisarse que la presente regla no es aplicable: i) a los procedimientos contencioso-tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a los procedimientos que se encuentran en etapa de ejecución; ii) a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución judicial firme o con calidad de cosa juzgada que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a la etapa de ejecución de dicha resolución judicial. De ahí que la inaplicación de la regla de capitalización de intereses para el cálculo de los intereses generados durante el tiempo en exceso que las autoridades administrativas demoraron en resolver los recursos planteados, en todos los casos deberá respetar las instituciones de cosa decidida y la cosa juzgada, pero dicha inaplicación no puede ser extendida a la etapa de ejecución de sentencia —en la que se realiza la liquidación de intereses moratorios—, puesto que ello implicaría vulnerar las instituciones antes citadas; por lo que debe quedar claro que en ningún caso la acotada regla será inaplicada en dicha etapa procesal, sino solo en aquellos casos en los que el procedimiento administrativo o el proceso judicial se encuentre en trámite.
5.4.4. Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, así como la suspensión de intereses moratorios devengados por la demora en resolver los recursos impugnatorios en sede administrativa, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad. Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica.
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