Se confirma la constitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional
Publicado el 29 de marzo, 2023
El Tribunal Constitucional confirmó, nuevamente, la constitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional, e interpretó los artículos 5, 24 y 29 de dicho cuerpo normativo
El 31 de enero de 2023, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 47/2023, en el proceso seguido con Expediente N.º 00030-2021-PI/TC, y que fue iniciado por el Poder Judicial. En este proceso, se cuestiona lo siguiente:
- El segundo párrafo del artículo 5 del nuevo Código señala que, en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, no se notifica ni emplaza a los jueces demandados, lo cual vulneraría el derecho de defensa. La notificación a la Procuraduría Pública no es suficiente, ya que no ejerce la defensa de los jueces del Poder Judicial, y la comunicación entre el procurador y el juez retrasaría la elaboración de la defensa.
- El artículo 6 del nuevo Código prohíbe el rechazo liminar en todas las tipologías de habeas corpus, lo cual vulneraría la autonomía judicial y el principio de separación de poderes. La nueva norma impone una obligación sobre el magistrado, forzándolo a actuar según lo indicado por el Legislador y no por su criterio.
- Asimismo, se afecta la posibilidad de garantizar la eficacia y eficiencia en la resolución de todos los casos que serán admitidos, lo cual vulnera el derecho de defensa y el de tutela jurisdiccional efectiva.
- Al ser necesario aumentar la cantidad de juzgados constitucionales por iniciativa del Legislador, también se vulnera la norma que prohíbe al Congreso de la República la iniciativa de gasto público.
- Los artículos 23, literal “a” y 37.8 del nuevo Código señalan que no hay vista de la causa en segunda instancia, salvo que el demandante la solicite, lo cual vulneraría el derecho fundamental a ser oído y el de gozar de absoluta igualdad ante el Juez o Tribunal.
- El segundo párrafo del artículo 26 del nuevo Código indica que la decisión que dispone la actuación inmediata de sentencia estimatoria es inimpugnable y que mantiene su vigencia hasta el final del proceso, lo cual trasgrediría el derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias. El demandante cuestiona que la actuación inmediata de las sentencias estimatorias en el proceso de habeas corpus se convertiría en un mecanismo procesal para suspender investigaciones fiscales y la ejecución de sentencias condenatorias.
- El segundo párrafo del artículo 64 del nuevo Código indica que, en los procesos de habeas data, el requerimiento judicial para que el demandado cumpla con entregar la información solicitada antes de emitir sentencia tiene carácter inimpugnable, lo cual trasgrediría el derecho a la tutela judicial efectiva.
- Finalmente, el artículo 29 del nuevo Código indica que sólo los juzgados constitucionales tendrán competencia para conocer procesos de habeas corpus, lo cual vulneraría la tutela jurisdiccional efectiva. No hay una cantidad necesaria de juzgados constitucionales para poder soportar la carga que representa asumir todos los casos de habeas corpus, lo cual provocará dilaciones y demoras en perjuicio de los demandantes.
Respecto a la falta de notificación y emplazamiento con la demanda constitucional a los jueces o magistrados del Poder Judicial, el Supremo Tribunal señala que no se prohíbe que éstos participen en el proceso, sino que se les notificará a través de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Asimismo, el Tribunal ha señalado previamente, en reiterada jurisprudencia, que la defensa de la parte demandada en un proceso constitucional iniciado contra una resolución judicial se ve satisfecha cuando participa el procurador, garantizando así su derecho de defensa.
Por otro lado, se entiende que los procesos de tutela de derechos seguidos contra los jueces no pretenden castigar al juzgador, sino analizar la resolución judicial, por lo que no se debe perder de vista la naturaleza eminentemente reparatoria de los procesos de tutela. También resulta pertinente ver otros problemas; por ejemplo, el cambio de composición de los juzgados puede afectar el trámite del proceso, ya que se deberá ubicar a los anteriores jueces y notificarles. De esta forma, se declara infundada la demanda en este acápite.
Respecto a la prohibición de rechazar liminarmente las demandas constitucionales, el Tribunal Constitucional señala que no hay vulneración a la autonomía judicial, pues a su criterio, la nueva regla no altera la decisión del juez, quien puede declarar fundada o infundada la demanda de forma libre, sin influencia alguna del legislador. Este sólo ha establecido el momento procesal en el que el juez evaluará la procedencia de la demanda, sin impedirle declarar improcedente la misma.
Por otro lado, tampoco se vería afectado el principio de separación de poderes. En la sentencia, el Tribunal indica que la prohibición se ha establecido a través de una actuación legislativa, que es una de las competencias que le asiste al Congreso de la República. Sólo el Poder Legislativo tiene el deber de desarrollar una legislación que optimice los mandatos constitucionales, incluyendo el ámbito del diseño de los procesos constitucionales, lo cual no resulta inconstitucional.
Asimismo, sobre la alegada vulneración al derecho de defensa del Poder Judicial, el Pleno señala que postergar la evaluación de la procedencia de la demanda a un momento posterior al de la contestación obligará a la Procuraduría Pública de dicho poder a contestar más demandas que en el pasado, pero ello no implica que la disposición legal resulte inconstitucional. El problema de la alta carga procesal es responsabilidad de la Administración Pública, quien deberá reajustar sus procedimientos y sus recursos para cumplir con el mandato legislativo, sin afectar a los ciudadanos. De esta forma, se declara infundada la demanda en este acápite.
Respecto a la alegada vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal entiende que el legislador ha movido el análisis de la procedencia de la demanda a un momento posterior a la admisión y a la contestación de la misma. Ahora el Juez deberá llevar a cabo el examen de admisibilidad de la demanda, y la admitirá si ésta cumple con los requisitos formales establecidos en la norma procesal adjetiva; luego, se presentará la contestación y, de forma posterior, el juez deberá evaluar la procedencia de la demanda.
De esta forma, queda claro para el Tribunal que no se ha eliminado la etapa de calificación de la demanda, sino que se establecido una configuración distinta por iniciativa del legislador en el marco de sus competencias. En adición a ello, se indica que la medida pretende que el rechazo liminar no sea utilizado como método para evitar la sobrecarga procesal por sobre la tutela de derechos constitucionales; y para evitar que el justiciable transite por el sistema judicial por años sin conocer las razones que la Administración tuvo para no continuar con el proceso.
Respecto a la alegada vulneración de la prohibición de iniciativa de gasto del Congreso de la República, el Pleno señala que la regulación planteada no crea ni aumenta gastos públicos con cargo al presupuesto anual vigente. La disposición contenida en el artículo 79 de la Constitución no impide que una iniciativa legislativa que tenga por finalidad la ejecución de un mandato constitucional pueda constituir una fuente jurídica para que, posteriormente, y en el ámbito de las atribuciones del Poder Ejecutivo, determine o considere la inclusión de las partidas necesarias en la ley de presupuesto anual para atender los gastos generados. De esta forma, se declara infundada la demanda en este acápite.
Respecto al impedimento para solicitar vista de la causa a pedido del demandado, el Tribunal señala que las disposiciones impugnadas solo permiten la realización de vista de causa en el proceso de habeas corpus para casos en que lo haya pedido el demandante, y que solo resultan aplicables al trámite del recurso de apelación. De esta forma, no se impide que la vista de la causa se lleva a cabo, y en caso de darse, ambas partes tendrán oportunidad de expresar sus alegatos. Asimismo, el hecho de que no haya informe oral en vista de la causa no significa que se haya violado el derecho de defensa, ya que siempre podrán presentar alegatos por escrito.
Sobre el derecho a la igualdad de armas, se tiene que, tanto al presentar un recurso de apelación de forma escrita, como al exponer un informe oral en la vista de causa porque así lo solicitó la parte demandante, ambas partes tendrán la misma oportunidad de alegar sus posiciones. La distinción se justifica en que la parte demandante es la que se ve afectada con la demora en el trámite del proceso, se debe recordar que, en el proceso de habeas corpus, el demandante reclama la tutela de una situación en la que su libertad individual está amenaza o se pierde; por lo que la celeridad en la atención del caso justifica el trato diferenciado. De esta forma, se declara infundada la demanda en este acápite.
Respecto al carácter inimpugnable de la decisión que ordena la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado y su vigencia hasta la conclusión del proceso, el Tribunal señala que la sentencia contiene una decisión obligatoria que amerita una ejecución inmediata, acorde con el carácter perentorio y urgente de los procesos constitucionales, con la finalidad de proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante. Por otro lado, se debe recordar que el mismo Tribunal ha señalado previamente que el efecto suspensivo de los recursos no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias, por lo cual es posible que el legislador realice modificaciones respecto a este acápite.
A fin de cumplir con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales, el Tribunal señala que el texto impugnado debe interpretarse junto al primer párrafo del artículo 26 del nuevo Código, donde se ha establecido como requisitos para la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado lo siguiente:
- La no irreversibilidad de la ejecución
- La no generación de daños desproporcionados al demandado
Así, esta medida salvaguarda el carácter urgente y perentorio de lo decidido en la sentencia de primera instancia, cuando esta sea favorable al demandante; y, por otro lado, no impide que se discuta la integridad de la misma en una instancia superior. De esta forma, se declara infundada la demanda en este acápite.
Respecto al carácter inimpugnable del requerimiento judicial en el proceso de habeas data, el Tribunal señala que dicho requerimiento solo procede cuando:
- La divulgación de la información no se encuentra prohibida por Ley
- Dicha información concierne al reclamante
- Sea imprescindible para emitir sentencia
Se debe tomar en cuenta que la decisión con carácter inimpugnable no es una resolución judicial, sino que es una resolución emitida de forma previa a la sentencia de primer grado, que sólo se emite cuando es imprescindible para la emisión de la sentencia y siempre que no exista oposición. Por ende, no se nota una vulneración al derecho a la pluralidad de instancia, pues sólo se pretende garantizar la tutela de los derechos envueltos en el proceso, y siempre existe la posibilidad de acudir a una segunda instancia.
Finalmente, respecto a la competencia del juez constitucional en los procesos de habeas corpus, la Segunda Disposición Final del nuevo Código establece que la competencia de los jueces penales se mantiene en aquellas cortes superiores donde no existan jueces ni salas constitucionales, por lo cual no se ha removido la competencia a dichos juzgados.
Asimismo, la Constitución expresamente ha señalado que el proceso de habeas corpus es de carácter constitucional, por lo cual corresponde asignarlo a los jueces constitucionales, sin que esto represente una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva.
Sin embargo, y a fin de garantizar los derechos señalados, los órganos de gobierno del Poder Judicial pueden asignar excepcionalmente a los juzgados ordinarios dichas causas, hasta que las posibilidades presupuestales permitan ampliar en mayor número los juzgados constitucionales.
De esta manera, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda y realiza las siguientes interpretaciones:
- El segundo párrafo del artículo 24 del nuevo Código es constitucional, siempre que se entienda que la que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
- El artículo 5 del nuevo Código es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales.
- El artículo 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los juzgados constitucionales.
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