Se establecen criterios para la prisión preventiva (Exp. N.° 03248-2019-PHC/TC)

Publicado el 07 de abril, 2023

Udeapolis Informa

Comparte:

El Tribunal Constitucional establece precedente vinculante respecto a la prisión preventiva, en el caso de hábeas corpus interpuesto por Jaime Yoshiyama, asociado a Fuerza Popular

 

El 25 de octubre de 2022, se emitió la Sentencia 341/2022 en el proceso seguido con Expediente N.º 03248-2019-HC/TC iniciado por Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución 26 del 3 de enero de 2019, que confirmó la Resolución 16 del 23 de noviembre de 2018, la cual le impuso 36 meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado. El demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio in dubio pro reo.

El demandante sostiene que el Ministerio Público presentó un requerimiento de prisión preventiva en su contra y en contra de otras personas por un plazo de treinta y seis meses, el cual no fue notificado de forma correcta y completa. Además, afirma que en la audiencia pública del 23 de noviembre de 2018 se dictó la Resolución 16, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, y que en la mencionada audiencia su defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la referida resolución, la cual fue declarada infundada mediante la Resolución 26.

El demandante también sostiene que al confirmar el mandato de prisión preventiva, la Sala superior penal demandada no consideró lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos ni la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado peruano es parte. Asimismo, alega que el juzgado no consideró su nueva cita médica ni su justificación de inasistencia a la audiencia, y que en su recurso de apelación no cuestionó la valoración de los certificados médicos presentados en la audiencia de prisión preventiva, sino el cambio súbito en la valoración de un certificado médico de redacción idéntica a los anteriores, extremo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala ni sobre la separación injustificada de la doctrina jurisprudencial establecida por la CIDH respecto al uso de la prisión preventiva.

En primera instancia, la demanda fue declarada improcedente debido a que el 25 de febrero de 2019 ingresó a la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Resolución 26. Por lo tanto, ya se está tratando sobre lo mismo en vía ordinaria, por lo cual la resolución señalada carece de firmeza. Asimismo, se señala que no existieron dilaciones indebidas y que el paso de una incidencia procesal a la otra no se realiza de forma automática, cada acto requiere de una tramitación específica, por lo que la Sala ha cuidado el control del plazo.

En segunda instancia, se confirmó lo señalado anteriormente.

En relación con la supuesta inobservancia del debido proceso por formalismo excesivo, la demanda alega que la Sala revisora no consideró que la Resolución 16 (decisión judicial que ordenó la prisión preventiva) incumplió con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que se justificó en normativa interna. Sin embargo, la defensa no precisó qué norma de derecho interno se prefirió aplicar en vez de la norma convencional, aunque era obvio que se hacía referencia al artículo 268 del Código Procesal Penal. Por tanto, lo que correspondía era que el demandante precisara cuáles eran los actos concretos emanados de la labor considerativa o interpretativa del órgano judicial que, en su caso concreto, tendrían que haberse evaluado en virtud del control de convencionalidad y bajo qué sustento.

No obstante, en su escrito de demanda, el demandante únicamente indicó que la norma involucrada en su pretensión era el artículo 268 del Código Procesal Penal. Se advierte entonces que la Sala revisora desconocía con exactitud la colisión con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

En cuanto a la contravención al principio de congruencia recursal, el demandante alega que en el recurso de apelación se impugnó la determinación del peligro de fuga debido al cambio súbito de parecer del juez en la valoración de las citas médicas de seguimiento que se produjeron en el curso de la audiencia de prisión preventiva; en esa instancia, cuestionó que la Sala se haya pronunciado sobre el fondo de la decisión, mas no sobre el cambio de criterio. No obstante, al revisar el contenido de los agravios incluidos en la Resolución 26, no se observa que se haya incluido tal planteamiento como parte de lo impugnado por el demandante, por lo que la Sala revisora no tuvo posibilidad de pronunciarse sobre un extremo que no fue apelado. Además, en la Resolución 26 se expone que se contaba con los agravios contenidos en el escrito de apelación y que los agravios fueron resumidos en el auto de calificación del recurso, pero que no se formuló ninguna observación a la propuesta. Por tanto, se entiende que el demandante tuvo la oportunidad de conocer previamente el contenido de los agravios; sin embargo, ninguna parte hizo observaciones al respecto, por lo que la parte demandante consintió con lo planteado en los agravios.

En cuanto a la supuesta deficiente motivación externa de la Resolución 26, el demandante cuestiona que no se haya seguido el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece que la prisión preventiva no puede ser utilizada para investigar. En relación a esto, el Tribunal Constitucional considera que si se respetan los requisitos para dictar prisión preventiva, no hay problema en requerir esta medida durante la investigación preparatoria y dictarla en caso de ser necesario. Esto se debe a que el artículo 338, inciso 4 del Código Procesal Penal establece que el fiscal puede requerir medidas coercitivas, como la prisión preventiva, durante la investigación preparatoria siempre y cuando se formalice la investigación.

Además, se señala que la información en la que se basa el fiscal para solicitar la prisión preventiva es toda aquella recabada durante las diligencias preliminares de la investigación previa, por lo que no se estaría deteniendo a alguien para investigar. En resumen, el Tribunal desestima el argumento del demandante sobre la incompatibilidad de requerir y dictar prisión preventiva durante la investigación preparatoria.

Respecto a la alegada motivación incongruente, el acusado argumenta que la Sala se contradijo al desestimar su apelación y, en su lugar, se basó en un argumento diferente para justificar su decisión. Sobre ello, se tiene que la Sala encontró que la evidencia presentada por la Fiscalía, específicamente los mensajes de chat en el grupo La Botica, no eran suficientes para demostrar la culpabilidad criminal del acusado. El demandante había cuestionado el testimonio de un testigo protegido que afirmaba la existencia de una organización política, y el acusado argumentó que el testimonio no podía ser corroborado. Sin embargo, la Sala determinó que el argumento del acusado era distinto del que utilizó para tomar su decisión. Mientras que el acusado había cuestionado la existencia de la organización política, la decisión del tribunal se basó en la evidencia presentada en los mensajes de chat de La Botica.

Por ende, dado que los argumentos de la Sala no estuvieron orientados a responder el cuestionamiento del demandante, se estima la demanda en este acápite.

En relación a la supuesta motivación aparente en el fundamento 105 de la Resolución 26, el Tribunal Constitucional indicó que el test de proporcionalidad utilizado por el juez fue realizado de forma deficiente, en menos de una página y media, y se basó principalmente en el hecho de que el procesado quería eludir la acción de la justicia y que su conducta habría obstruido el proceso. En este sentido, se indicó que el solo hecho de que el recurrente no se encontrara en el país no era una justificación suficiente para afirmar que existía un riesgo objetivo y suficiente de que el señor Yoshiyama eludiera la justicia y la obstruyera. Por tanto, se estimó este extremo de la demanda.

En relación a la supuesta motivación aparente en el fundamento 106 de la Resolución 26, se ha señalado que el Tribunal Constitucional ya ha establecido en jurisprudencia anterior que el acta de fundación de un partido y su estatuto no acreditan la existencia de una organización criminal. Además, la Sala emplazada no explicó la razón por la que consideraba que el acta de constitución de Fuerza 2011 constituía un grave elemento de convicción de pertenencia del recurrente a una organización criminal. Por lo tanto, se estimó la demanda en este punto.

En cuanto a la supuesta motivación aparente en el fundamento 107 de la Resolución 26, se ha indicado que las declaraciones de la testigo Adriana Tarazona solo explicaron el papel del recurrente como dirigente del partido político Fuerza 2011, lo que no genera sospecha suficiente. Por lo tanto, la consideración de la Sala resultó insuficiente, ya que nuevamente asumió que el partido señalado es una organización criminal, cuando esto ya se ha demostrado que no es el caso.

De manera similar, al referirse al fundamento 110 de la Resolución 26, el Tribunal considera que la amistad entre Keiko Fujimori y Clemente Yoshiyama no es un elemento que permita acreditar la sospecha de la pertenencia de este último a una organización criminal.

Respecto al fundamento 117 de la Resolución 26, el Tribunal señala que la Sala omitió los elementos de las declaraciones realizadas por testigos que generan dudas sobre la imputación, por lo cual incurre en una motivación insuficiente.

Por otro lado, en relación a la alegada vulneración al principio in dubio pro reo en el fundamento 119 de la Resolución 26, el Tribunal Constitucional señala que dicho principio solo es aplicable al momento de emitir la sentencia y no al dictar la prisión preventiva, ya que esta última no tiene carácter punitivo. No obstante, se interpreta que lo que realmente se cuestiona es la afectación de los principios favor libertatis y pro homine, los cuales sí son aplicables al procedimiento de prisión preventiva.

El principio favor libertatis implica que la prisión preventiva es una medida subsidiaria, provisional y proporcional que solo debe adoptarse si existen fines constitucionalmente legítimos que la justifiquen. Ante la duda, se deben preferir medidas distintas a la prisión preventiva. Por otro lado, el principio pro homine establece que se debe interpretar la norma de manera que optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando las que restrinjan o limiten su ejercicio.

En este sentido, se analiza si la Resolución 26 contraviene los referidos principios constitucionales, y se concluye que no lo hace. Aunque la declaración del testigo señalaba al congresista Reátegui como partícipe de los actos delictivos, el hecho de que el juez de investigación preparatoria no lo haya procesado no desvirtúa per se o de forma automática el contenido de la declaración. Además, el demandante no cuestiona el razonamiento utilizado por el juez para valorar dichas declaraciones. Por tanto, se desestima este extremo de la demanda.

Sobre el derecho a la igualdad ante la ley, el Pleno señala que el sustento del demandante no se relaciona con su contenido y/o alcances, desestimando la demanda en este acápite.

Por otro lado, en base al principio de suplencia de queja deficiente, el Tribunal Constitucional establece que se ha vulnerado el derecho a probar del demandante, toda vez que solo se valoró el medio probatorio presentado en español sobre la salud del demandante, a fin de justificar un supuesto peligro de fuga. Sin embargo, la Sala debió brindar la oportunidad de que la documentación se valore, disponiendo la traducción de los documentos presentados de oficio.

Con base en el fundamento 90 de la sentencia, el Tribunal Constitucional establece un precedente vinculante sobre la prisión preventiva. En este sentido, destaca que siempre debe realizarse el test de proporcionalidad al momento de evaluar la decisión de dictar la prisión preventiva. Además, si se dicta dicha medida, se debe llevar a cabo un análisis sustentado y diferenciado de proporcionalidad sobre la determinación de su duración. Por lo tanto, es necesario contar con una "debida motivación reforzada".

Es importante recordar que la prisión preventiva es una medida excepcional que responde a una finalidad especial. Por ende, es necesario evitar que su uso se generalice y se abuse de él, usándolo con fines secundarios.

El Tribunal Constitucional comienza resaltando el carácter provisional, excepcional y no punitivo de la prisión preventiva. En este sentido, señala que se trata de una medida cautelar que no tiene fines punitivos y que está sujeta al requisito de "excepcionalidad". Esto implica que la regla general es llevar el proceso en libertad y que la excepcionalidad debe considerarse al momento de realizar el test de proporcionalidad al aplicar la medida. Además, el Pleno resalta que, aunque todos los presupuestos materiales configurados en el Código Procesal Penal para la aplicación de la prisión preventiva deben ser corroborados, el principal elemento a considerar es la existencia de peligro procesal (peligro de fuga y/o de obstaculización a la justicia).

En cuanto a los límites para el uso de la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional destaca el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad. Estos actúan como límites para la restricción de la libertad del individuo, ya que la prisión preventiva busca asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia.

Luego, el Tribunal Constitucional analiza la regla de la "debida motivación reforzada" de las medidas de prisión preventiva. En este sentido, señala que la motivación para el dictado de esta medida debe ser suficiente y razonable. La suficiencia implica que debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictar y mantener la medida, mientras que la razonabilidad implica que se debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar.

Asimismo, es importante señalar que el análisis no debe realizarse en bloque, sino que se deben tomar en cuenta las particularidades de cada imputado. No se pueden aplicar los mismos fundamentos de forma general para todos los implicados sin mayor sustento diferenciado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria, es necesario que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho. Además, la medida restrictiva de la libertad debe cumplir con los cuatro elementos del test de proporcionalidad (finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu), y la decisión que la impone debe contener una motivación suficiente.

Respecto a la labor de la jurisdicción constitucional, el Tribunal es enfático en señalar que este es competente no para reexaminar la valoración realizada por la judicatura ordinaria, sino para verificar que esta cumplió con los estándares de motivación y que no esté ausente o sea insuficiente.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional añade la necesidad de justificar y sustentar la idoneidad de la medida a manera de “nexo lógico-causal” entre la medida adoptada y la pretendida finalidad a alcanzar. En adición a ello, indica que, durante el examen de proporcionalidad, siempre deberá prevalecer el principio favor libertatis, conforme al cual, ante cualquier duda o incertidumbre sobre la medida a adoptar, se preferirá la menos lesiva a la libertad del procesado.

Sobre la evaluación del peligro procesal para el dictado de la medida de prisión preventiva, se debe tomar en consideración que es imposible dictar la prisión preventiva cuando no existen razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, incluso cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. De esta manera, queda claro que no se debe instrumentalizar la prisión preventiva con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad.

Asimismo, se señala que, si bien es posible utilizar indicios para justificar la prisión preventiva, estos deben tener un determinado grado de credibilidad y razonabilidad, que debe ser evaluado caso por caso. Además, se establece que las características personales del supuesto autor, la gravedad del delito que se le imputa, ni la pertenencia del imputado a una organización criminal no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. El peligro procesal no se presume, sino que debe verificarse en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Las valoraciones subjetivas y de índole política no deben ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva.

Respecto a la determinación de la duración de la prisión preventiva, aunque no haya transcurrido el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión provisional más del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede lo razonable. Si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.

En cuanto a la necesidad de revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una prisión preventiva, se ha observado que, en el Código Procesal Penal peruano, solo se contempla el hecho de que el imputado puede solicitar la revisión de la prisión preventiva que se le ha impuesto, a fin de ver si esta resulta aún necesaria o si se sigue encontrando justificada.

Ante ello, el Tribunal Constitucional señala que resulta razonable establecer que el deber de revisión periódica sobre la permanencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva se realice cada seis meses por parte del juez de la investigación preparatoria competente. Esta revisión debe ser realizada de oficio.

Finalmente, el Pleno exhorta al Congreso de la República a concretar la modificación pertinente del artículo 283 del Código Procesal Penal, a fin de que se explique normativamente el deber del juez penal de realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva, cada seis meses desde la imposición de la misma.

  

Revisa la sentencia aquí

Comparte:

¿Te ha resultado útil este artículo?

1 de 1 persona encontraron este artículo útil

Gracias por realizar un aporte!

Artículos relacionados

La imposición de multas no puede ser automática (Exp. N.º 03846-2012-PA/TC)

El Tribunal Constitucional señala que la aplicación de multas debe ser motivada por el Juez en la Resolución Judicial que la interpone

Es posible solicitar información sobre un proceso penal que se encuentra en etapa de juzgamiento (Exp. N.º 4181-2017-HD)

El Tribunal Constitucional determina que el proceso penal es reservado solo en la etapa de instrucción, a fin de optimizar y proteger la investigación

La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no es más que un efecto del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (Cas-1686-2021 Lima Norte)

La Corte Suprema señala que el pago tardío de las obligaciones pecuniarias derivadas de un proceso de alimentos no constituye el cumplimiento de las reglas de conducta que amerite la suspensión de ejecución de la pena

No se puede cuestionar la maternidad acaecida por fecundación in vitro, a pesar de que la donante y la gestante no sean la misma persona (Cas. 1520-2017 Lima)

La Corte Suprema señala que no se puede solicitar la anulabilidad del reconocimiento realizado por la madre que gestó al hijo a través de la fecundación in vitro, aunque no haya sido la donante del material genético para su concepción

Historia jurisprudencial - La sentencia que, por primera vez, señala que, una vez promulgada una Ley, esta se independiza de las intenciones del legislador y cobra vida autónoma (Exp. N.º 0014-1996-AI/TC)

En una de sus primeras resoluciones, el Tribunal Constitucional señala que la Ley se desliga de la intención del legislador una vez emitida, aplicando este concepto en la regulación de la esterilización quirúrgica como política de Estado

El periodo de prueba se suspende junto al contrato laboral cuando el trabajador es víctima de un accidente de trabajo (Cas. Lab. 28242-2018 Del Santa)

La Corte Suprema prohíbe el despido del trabajador que se encuentra bajo suspensión imperfecta por accidente de trabajo, cuando éste se encuentra en periodo de prueba

La unión de hecho presenta tres presupuestos, los cuales deben cumplirse en conjunto para darle validez jurídica (Cas. 3241-2018-Piura)

La Corte Suprema señala que el matrimonio religioso no puede suplir al requisito de acreditación de la unión civil

Mantener a un trabajador sin darle labor efectiva debido a su traslado a otra empresa como parte del bloque patrimonial representa un acto de hostilidad (Cas. Lab. N.º 12839-2019 Lima Norte)

La Corte Suprema establece que se afecta la dignidad de la persona como trabajador cuando el empleador, sin justificación alguna, restringe sus labores efectivas, lo cual implica la vulneración al derecho al trabajo

Ya no es posible presentar recursos de agravio constitucional contra sentencias constitucionales fundadas relativas a delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo (Exp. N.º 1945-2021-HC)

El Tribunal Constitucional señala que el legislador ha prohibido la posibilidad de presentar recursos de agravio constitucional contra sentencias constitucionales fundadas de manera absoluta

El inicio del plazo prescriptorio de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria aduanera y aplicar sanciones, así como para exigir su pago, se realiza de forma secuencial (Casación N.º 7275-2021-Lima)

La Corte Suprema fija precedente vinculante, señalando que la determinación de la obligación y la exigencia de su pago son momentos distintos, por lo cual, el plazo de prescripción del segundo depende de que se establezca la multa primero

Los choferes de buses interprovinciales están excluidos de la jornada máxima de trabajo, debido a la naturaleza intermitente de sus labores (Cas. N.° 1235-2019 La Libertad)

La Corte Suprema se pronuncia sobre el régimen laboral de los choferes de buses interprovinciales señalando que están excluidos de la jornada máxima de trabajo, dada la naturaleza intermitente de sus labores brindadas con períodos de inactividad

La solicitud de cambio de centro penitenciario debe ser adecuadamente fundamentada (Exp. N.º 1287-2022-HC/TC)

El Tribunal Constitucional sigue su corriente jurisprudencial al señalar que el traslado de un interno a otro centro penitenciario debe realizarse cuando éste justifique adecuadamente dicha solicitud