Se fijan reglas para la notificación de sentencias condenatorias (Exp. N.º 03324-2021-HC/TC)

Publicado el 18 de abril, 2023

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El Tribunal Constitucional establece precedente vinculante respecto a la notificación de sentencias condenatorias y otras resoluciones que afectan la libertad de la persona imputada

El 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 320/2022, en el proceso signado con Expediente N.º 003324-2021-HC/TC, iniciado por Inmer Israel Villena Uceda contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Solicita que se declaren nulas la Resolución 65, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra la Resolución 64, que contiene la sentencia condenatoria que lo priva de su libertad por 5 años; y la Resolución 2, que declaró infundado su recurso de queja ante la Resolución 65. Asimismo, solicita que se retrotraigan los actos hasta el concesorio del recurso de apelación y, por tanto, se declare nulo el oficio que ordena su ubicación y captura.

Como argumentos, esgrime que la sentencia condenatoria fue notificada en la casilla electrónica de su ex abogado defensor, quien interpuso recurso de apelación de forma extemporánea por su propia actuación negligente, ya que nunca le informó del plazo de presentación ni lo convocó para que firme el recurso. Luego, patrocinado por otro abogado, presentó un recurso de queja, el cual fue declarado infundado ya que se había cumplido en notificar la sentencia en la casilla electrónica de quien en ese momento era el abogado defensor, y que no se podía retrotraer el proceso al acto de notificación, pues ese abogado dejó consentir la notificación. Finalmente, indicó que no se hizo referencia a su argumento, respecto a que nunca se le notificó la sentencia condenatoria mediante cédula a su domicilio.

En primera instancia, se declaró improcedente la demanda, ya que la sentencia fue válidamente notificada en la casilla electrónica del abogado defensor, señalada como domicilio procesal, y confirmada por la presentación del recurso de apelación presentado ante la sentencia señalada. Así, la deficiencia del abogado no configura vulneración alguna a los citados derechos fundamentales; y que las resoluciones citadas se encuentran debidamente motivadas. En segunda instancia, se confirmó la apelada por similares consideraciones.

Al respecto, el Tribunal Constitucional sintetiza los argumentos presentados por el demandante, el cual señala que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva porque no fue notificado debidamente con la sentencia condenatoria (mediante cédula), y porque se habría contabilizado mal el plazo que existía para impugnar la sentencia, ya que se tomó en cuenta la notificación viciada, que se realizó de forma electrónica.

En el análisis del caso, el Tribunal detecta que existe una antinomia entre lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Nuevo Código Procesal Penal. El primero admite la existencia de la notificación electrónica; pero, también exige que se realice la notificación por cédula cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso. Por otro lado, el segundo señala que la notificación de la sentencia penal se produce con la lectura de sentencia, y prevé como excepción que los acusados que no hubieran ido a dicha audiencia deberán ser notificados a su domicilio procesal; asimismo, señala que, salvo excepciones, basta con notificar con las disposiciones o resoluciones al abogado defensor o al apoderado de las partes.

Corresponde entonces, que el Tribunal resuelva la antinomia y, así, se establezca de forma fija cuál es la interpretación adecuada para la notificación de sentencias condenatorias. Sobre ello, señala que el Nuevo Código Procesal Penal establece que, en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legislación procesal penal, siempre debe preferirse la interpretación que resulte más favorable al reo, en expresión del principio pro homine; por ende, debe escogerse aquella disposición o significa que favorezca más al reo y a sus derechos al resolver la antonimia.

Prima facie, el Tribunal señala que la regulación establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige la notificación por cédula de las sentencias que ponen fin a la instancia, es más favorable al procesado. A ello, le suma que la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, careciendo de oportunidad para ejercer los derechos procesales que correspondan. 

Esta oportunidad no sólo puede ser meramente nominal, sino real; en ese sentido, la notificación constituye un acto de máxima importancia a tales efectos, ya que le permite ejercer la defensa del contenido de la resolución que lo afecta. Para ello, se debe tomar el aspecto material del derecho de defensa, el cual se refiere a que el imputado pueda ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; ello incluye conocer la acusación y, en etapa de impugnación, conocer el texto de la resolución a impugnar (sea una sentencia o un auto).

El Nuevo Código Procesal Penal, en ese sentido, regula que la primera notificación al imputado que no se encuentra detenido se debe realizar en el domicilio real o en el centro de trabajo; y, una vez realizada ésta, se deberá dirigir a la defensa técnica del acusado, salvo que la Ley o la naturaleza del acto exija algo distinto.

Con base a lo señalado, el Tribunal señala que no todas las modalidades de notificación contempladas en la legislación procesal penal garantizan igualmente que el imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso. Por ende, el Colegiado exige que las sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en el domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.

De esta manera, el Tribunal Constitucional establece precedente vinculante, señalando lo siguiente:

  • La interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica, o que haya sido notificada en el domicilio procesal.
  • El plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso; ello sin perjuicio de que el procesado, por voluntad propia, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula.
  • Estas reglas entraron en vigor desde la publicación de la sentencia y, por ende, no serán aplicadas a casos que ya fueron previamente discutidos y resueltos en vía constitucional.

En el caso en concreto, se tiene que la sentencia condenatoria no fue notificada a través de cédula, lo cual podría haber afectado al demandante, tomando en cuenta que éste cambió de abogado luego de emitida la sentencia condenatoria. Por ello, se tiene que el demandante no pudo conocer el contenido de la Resolución 64 y, por tanto, tampoco pudo presentar su recurso de impugnación a tiempo, debido a la duda que tiene respecto a la fecha de notificación de la sentencia.

Por lo tanto, se declara fundada la demanda; mas no se ordena la liberación del demandante, en tanto la Resolución 64, que lo condena a 5 años de pena privativa de la libertad, no ha sido materia del presente proceso de tutela de derechos, declarándose improcedente esta pretensión.

 

Revisa la sentencia aquí

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