Se interpreta el Decreto Supremo que regula la tercerización laboral (Exp. N.º 00756-2022)

Publicado el 11 de abril, 2023

Udeapolis Informa

Comparte:

El 08 de marzo de 2023 se emitió la Resolución N.º 22, que contiene la Sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de acción popular seguido con Expediente N.º 00756-2022 y otros, iniciado por SEDAPAL y otros contra la Presidencia de la República.

Al resolver el caso, la Sala Superior inicia describiendo el proceso de acción popular, sobre el cual se pretende realizar el control abstracto de constitucionalidad y legalidad de una norma de jerarquía infra legal; es decir, que se busca analizar si la norma cuestionada, de rango inferior a la Ley, va en contra de lo señalado en la Constitución o en las normas legales. Por un lado, el vicio de forma comprende el incumplimiento de exigencias y requisitos para la generación de los reglamentos y la violación de los límites formales y temporales de tales dispositivos; mientras que, los vicios de fondo son aquellos que vulneran el régimen constitucional y la trasgresión de la jerarquía normativa de las disposiciones legales.

Así, al realizar un control abstracto, no se puede pretender resolver un caso o un problema concreto a través de este proceso, sino solamente la intención de verificar si la norma cuestionada se ajusta a la Constitución y a la Ley.

Al respecto, lo que se cuestiona a la demanda es el artículo 2 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 001-2022-TR, en lo siguiente:

-      Se modificó el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 006-2008-TR, añadiendo la definición de “núcleo de negocio”, el cual forma parte de la actividad principal de la Empresa, pero, por sus características, no corresponde a las actividades especializadas u obras que pueden ser objeto de tercerización. Se identifica analizando:

o   El objeto social de la Empresa.

o   Lo que identifica a la Empresa frente a sus clientes finales.

o   El elemento diferenciador de la empresa, dentro del mercado en el que desarrolla sus actividades.

o   La actividad de la empresa que genera un valor añadido para sus clientes.

o   La actividad de la empresa que suele reportarle mayores ingresos.

-      Se modificó el artículo 2, indicando que no está permitida la tercerización de las actividades que forman parte del núcleo del negocio.

-      Se modificó el artículo 5, indicando que se produce la desnaturalización de la tercerización cuando:

o   El desplazamiento de trabajadores no tenga por objeto desarrollar actividades principales,

o   El desplazamiento de trabajadores se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio.

-      Se estableció una disposición complementaria transitoria que establece un plazo de adecuación de 180 días a las nuevas disposiciones normativas, debiendo adaptar los contratos y figuras empresariales vigentes. De no tomarse las medidas señaladas, se supone la desnaturalización de la tercerización.

La Sala Superior define la tercerización laboral como una forma de organización por la que una empresa “principal” encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal (proceso productivo) a una o más empresas denominadas tercerizadoras, quienes asumen los servicios prestados por su cuenta y riesgo; y que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Respecto al incumplimiento de las exigencias formales para la emisión de las disposiciones reglamentarias, los demandantes alegan que no se cumplió con las exigencias formales para su emisión, ya que debió haberse pre publicado el proyecto de la disposición reglamentaria cuestionada. Sin embargo, los cuestionamientos planteados escapan del propósito de la acción popular, desestimando la demanda en este aspecto.

Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, la Sala indica que la disposición cuestionada reglamenta sobre las actividades que pueden ser materia de la tercerización, mas no regula o restringe el derecho de las personas para acceder a un puesto de trabajo en las empresas tercerizadoras, siendo ambos aspectos de protección diferentes. Por lo tanto, se desestima la demanda en este acápite.

Respecto a la vulneración del principio constitucional de jerarquía normativa y la potestad reglamentaria del Presidente de la Republica, se tiene que la demanda cuestiona que se habría creado una restricción sobre la tercerización (el núcleo del negocio) que no estaba previsto en las Leyes que se pretendía reglamentar. En este caso, la Sala señala que el artículo 2 de la Ley N.º 29245, que regula la tercerización, no contempla el término “núcleo del negocio”; sin embargo, se interpreta dicha norma de forma que sólo las actividades especializadas u obras pueden ser tercerizadas, sin que se pueda abarcar todas las actividades principales de la Empresa.

De esta manera, el reglamento cuestionado ha introducido un término específico para definir las actividades especializadas y obras, como aquellas relacionadas a la actividad principal pero que no pueden tener por objeto el núcleo del negocio. Esta precisión no resulta inconstitucional, ya que la norma cuestionada precisa lo ya establecido en el Decreto Supremo N.º 006-2008-TR, respecto a la actividad principal en el marco de la tercerización.

Respecto a la vulneración del principio de legalidad, la Sala alega que las precisiones efectuadas sobre la actividad principal en el marco del esquema de la tercerización, que incluye el núcleo del negocio, responden formalmente a un desarrollo reglamentario que no necesariamente tenía que encontrarse literalmente o expresada en esa disposición legal; por lo cual, no hay vulneración alguna.

Respecto a la vulneración de los principios constitucionales de tipicidad o taxatividad y seguridad jurídica, la Sala sostiene que la norma cuestionado no ha precisado el concepto de “núcleo del negocio”, simplemente indica que, como parte de la actividad principal de la Empresa, no puede ser objeto de tercerización; e interpone una lista de criterios que deberían observarse. Esta fórmula, más que esclarecer el concepto, genera más dudas e incertidumbre, y no permite con suficiente seguridad concretizar y garantizar el principio constitucional de la tipicidad, acarreando también una falta de previsibilidad o predictibilidad en su aplicación.

Este problema se arrastra al artículo 2 de la norma cuestionada, en lo que modifica al artículo 5 del Decreto Supremo N.º 006-2008-TR. En el primer supuesto, respecto a los trabajadores desplazados cuando la labor no tenga por objeto desarrollar actividades principales, se tiene que la desnaturalización de la tercerización alcanza a este tipo de actividades, por lo que no hay inconstitucionalidad a observar.

Sin embargo, en el segundo supuesto, respecto a la desnaturalización por el desarrollo de actividades del “núcleo del negocio”, sí se puede ver una vulneración al principio de tipicidad y seguridad jurídica, ya que la causal de desnaturalización por este motivo, las consecuencias sobre el inicio del desplazamiento y las sanciones que puedan imponerse tampoco tienen el sustento constitucional. Por lo tanto, esto también resulta de plano inconstitucional, debido a que no hay una definición clara de “núcleo de negocio”.

Respecto a la vulneración del derecho constitucional a la libertad de empresa, la Sala señala que la misma Empresa, acorde a este derecho, deberá establecer por su cuenta cuál es el “núcleo del negocio”, a fin de dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y las condiciones del mercado. Sin embargo, la disposición cuestionada permite que otros terceros u operadores del Derecho podrían establecer el concepto bajo propio criterio o libre albedrío, a través de interpretaciones contractuales o procedimientos administrativos que lleven a ello. Por ello, se demuestra claramente la afectación al derecho a la libertad de empresa.

Esto también se extiende a las empresas tercerizadoras, sobre todo a las micro y pequeñas empresas, ya que la disposición reglamentaria cuestionada, al no otorgar certeza sobre el “núcleo del negocio”, les restringen el acceso al mercado, ya que no podrán establecer sus propios objetivos ni planificar sus actividades, forzando a la liquidación y el eventual desempleo e informalidad de los trabajadores altamente especializados.

Respecto al derecho a la libre contratación, si se concluyó que la disposición reglamentaria cuestionada al prohibir la tercerización de las

actividades que forman parte del núcleo del negocio vulnera el derecho constitucional a la libertad de empresa, resulta que al ordenarse las adecuaciones contractuales bajo apercibimiento de tener desnaturalizados los contratos e imponerse las sanciones, también vulnera el derecho constitucional a la libertad de contratación.

Respecto al principio de no retroactividad, la Sala señala que la norma cuestionada sólo pretende regular las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes derivados de los contratos de tercerización; de lo que se trata es de corregir o enmendar situaciones derivadas de una desnaturalización originaria. Por ende, resulta coherente que para determinar ello, se tome el momento en el que se haya producido el desplazamiento; por lo que, bajo esa alegación, tampoco se aprecia una vulneración al principio constitucional citado.

Respecto al principio de proporcionalidad, la Sala realiza el test de proporcionalidad respecto a las disposiciones reglamentarias cuestionadas. Sobre el análisis de idoneidad, la Sala indica que la disposición cuestionada fue expedida porque hay una utilización indiscriminada de la tercerización; por ende, al limitar la tercerización de actividades fuera del “núcleo del negocio” de la Empresa, para evitar que se afecten los derechos laborales de los trabajadores, se busca un fin constitucionalmente legítimo, superando así este análisis.

Sin embargo, la norma no pasa el análisis de necesidad. Si bien la tercerización fraudulenta, en la que se pretende usar la figura para disminuir o anular los derechos de los trabajadores, es una realidad que afecta las relaciones laborales en el país; este uso indiscriminado o abusivo sólo puede ser determinado y constatado en concreto. La norma cuestionada considera a priori, en abstracto y en forma absoluta, que toda tercerización de las actividades que forman parte del “núcleo del negocio” sirve para que la Empresa principal evada costos laborales en perjuicio de los trabajadores.

La medida alternativa que plantea la Sala Superior es que las limitaciones establecidas en la norma cuestionada se apliquen en casos donde hay un uso indiscriminado y abusivo de la tercerización, debiendo comprobarse en cada caso en concreto tal hecho. Por lo tanto, se considera vulnerado el principio de proporcionalidad.

Finalmente, la Sala Superior interpreta la norma de la siguiente manera:

-      El artículo 2 del reglamento cuestionado, el cual señala que no está permitida la tercerización de las actividades que forman parte del núcleo del negocio, es constitucional, siempre que se entienda que esta prohibición se da ante la acreditación de la utilización indiscriminada y abusiva de esa forma de contratación.

-      De igual forma, se entiende del extremo del artículo 5 que la desnaturalización de la tercerización por realizar actividades del “núcleo de negocio” sólo se dará cuando el uso de la figura sea fraudulento. Lo mismo con el artículo 9.

Con relación a los otros extremos cuestionados, se declara su nulidad desde la vigencia de la disposición reglamentaria cuestionada. Así, son nulos el artículo 1 y la disposición complementaria transitoria única.

 

Revisa la sentencia aquí

Comparte:

¿Te ha resultado útil este artículo?

0 de 0 personas encontraron este artículo útil

Gracias por realizar un aporte!

Artículos relacionados

La imposición de multas no puede ser automática (Exp. N.º 03846-2012-PA/TC)

El Tribunal Constitucional señala que la aplicación de multas debe ser motivada por el Juez en la Resolución Judicial que la interpone

Es posible solicitar información sobre un proceso penal que se encuentra en etapa de juzgamiento (Exp. N.º 4181-2017-HD)

El Tribunal Constitucional determina que el proceso penal es reservado solo en la etapa de instrucción, a fin de optimizar y proteger la investigación

La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no es más que un efecto del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (Cas-1686-2021 Lima Norte)

La Corte Suprema señala que el pago tardío de las obligaciones pecuniarias derivadas de un proceso de alimentos no constituye el cumplimiento de las reglas de conducta que amerite la suspensión de ejecución de la pena

No se puede cuestionar la maternidad acaecida por fecundación in vitro, a pesar de que la donante y la gestante no sean la misma persona (Cas. 1520-2017 Lima)

La Corte Suprema señala que no se puede solicitar la anulabilidad del reconocimiento realizado por la madre que gestó al hijo a través de la fecundación in vitro, aunque no haya sido la donante del material genético para su concepción

Historia jurisprudencial - La sentencia que, por primera vez, señala que, una vez promulgada una Ley, esta se independiza de las intenciones del legislador y cobra vida autónoma (Exp. N.º 0014-1996-AI/TC)

En una de sus primeras resoluciones, el Tribunal Constitucional señala que la Ley se desliga de la intención del legislador una vez emitida, aplicando este concepto en la regulación de la esterilización quirúrgica como política de Estado

El periodo de prueba se suspende junto al contrato laboral cuando el trabajador es víctima de un accidente de trabajo (Cas. Lab. 28242-2018 Del Santa)

La Corte Suprema prohíbe el despido del trabajador que se encuentra bajo suspensión imperfecta por accidente de trabajo, cuando éste se encuentra en periodo de prueba

La unión de hecho presenta tres presupuestos, los cuales deben cumplirse en conjunto para darle validez jurídica (Cas. 3241-2018-Piura)

La Corte Suprema señala que el matrimonio religioso no puede suplir al requisito de acreditación de la unión civil

Mantener a un trabajador sin darle labor efectiva debido a su traslado a otra empresa como parte del bloque patrimonial representa un acto de hostilidad (Cas. Lab. N.º 12839-2019 Lima Norte)

La Corte Suprema establece que se afecta la dignidad de la persona como trabajador cuando el empleador, sin justificación alguna, restringe sus labores efectivas, lo cual implica la vulneración al derecho al trabajo

Ya no es posible presentar recursos de agravio constitucional contra sentencias constitucionales fundadas relativas a delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo (Exp. N.º 1945-2021-HC)

El Tribunal Constitucional señala que el legislador ha prohibido la posibilidad de presentar recursos de agravio constitucional contra sentencias constitucionales fundadas de manera absoluta

El inicio del plazo prescriptorio de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria aduanera y aplicar sanciones, así como para exigir su pago, se realiza de forma secuencial (Casación N.º 7275-2021-Lima)

La Corte Suprema fija precedente vinculante, señalando que la determinación de la obligación y la exigencia de su pago son momentos distintos, por lo cual, el plazo de prescripción del segundo depende de que se establezca la multa primero

Los choferes de buses interprovinciales están excluidos de la jornada máxima de trabajo, debido a la naturaleza intermitente de sus labores (Cas. N.° 1235-2019 La Libertad)

La Corte Suprema se pronuncia sobre el régimen laboral de los choferes de buses interprovinciales señalando que están excluidos de la jornada máxima de trabajo, dada la naturaleza intermitente de sus labores brindadas con períodos de inactividad

La solicitud de cambio de centro penitenciario debe ser adecuadamente fundamentada (Exp. N.º 1287-2022-HC/TC)

El Tribunal Constitucional sigue su corriente jurisprudencial al señalar que el traslado de un interno a otro centro penitenciario debe realizarse cuando éste justifique adecuadamente dicha solicitud